Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con el No. 5906, la anterior demanda de OUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION presentada por la Profesional del Derecho JANETH PARRA DE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.629, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de los ciudadanos ANGELA AVILA VIUDA DE SANCHEZ. WILLIAM SANCHEZ AVILA, WILSON SANCHEZ AVILA, WENDER SANCHEZ AVILA y JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-3.466.896, V-1O.675.061,, V 10.679.904, V-13.100.836 y V-l0.675.062, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, intentada contra los ciudadanos ROSA IRIS SUAREZ y JOSE ANGEL BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.591.117 y V-l0.409.304, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal ordena formar expediente y numerarlo.

A los fines de proceder a la admisión de la presente acción, este Tribunal registra necesario realizar las siguientes estimaciones, con base a las alegaciones presentadas por los accionantes, las cuales quedaron en los términos a saber:

 Que en fecha 07 de Julio de 1.998, el ciudadano JOSE DE JESÚS SÁNCHEZ, difunto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y 1.806.687, cónyuge y progenitor respectivamente de ellos, firmó contrato de venta a plazos con ROSA IRIS SUAREZ, sobre un inmueble que posterior a la venta, venían poseyendo de una forma pacifica, continua, legitima, no ininterrumpida, inequívoca, de buena fe, con animo de dueños, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Modelo, Parcela N° 44; Lote “B”; en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela N° 4; SUR: con áreas Ç de estacionamientos; ESTE: Vía Intermedia del Parcelamiento; OESTE: Parcela N° 40.
 Que en fecha 10 DE FEBRERO DE 2.000, ROSA IRIS SUAREZ, demandó al difunto por RESOLUCION DE CONTRATO y se practico una medida de Secuestro sobre el referido inmueble, despojándolos del inmueble en cuestión y estando aún en tramite el juicio ésta vendió el inmueble a su hijo ciudadano JOSE ANGEL BERMUDEZ SUAREZ, no siendo hasta el 1 de Septiembre de 2.003 cuando el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda y ordenó el 2 de Octubre de 2.003, colocarlos nuevamente en posesión del descrito inmueble.
 Que a partir de allí ROSA IRIS SUAREZ, no ha dejado de perturbarlos, amenazándolos con armas de fuego y diciéndoles que deben salirse de la casa, al punto que el 3 de Diciembre de 2.003, JOSE ANGEL BERMUDEZ SUAREZ, vendió el inmueble a ARGELINA COROMOTO GONZALEZ, y no obstante que la compradora no pudo ponerse en posesión del inmueble, deciden resolver el Contrato de Venta en fecha 17 de Mayo de 2.004, haciendo alusión a la Sentencia emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, ya mencionada.
 Que ROSA IRIS SUAREZ, no ha dejado de perturbarlos en la posesión en ningún momento, presentándose con amenazas y con ofensas e improperios, hasta el punto que hace 6 meses, esto es en fecha 10 de Abril de 2.006, tuvieron que solicitar la ayuda policial, por cuanto la referida ciudadana ROSA SUAREZ, amenazaba con meterse en la casa a la fuerza, para con ello lograr que se salieran de la misma, razón por la cual intervinieron las fuerzas policiales, protegiéndolos, siendo imposible seguir sobrellevando dicha situación en vista de la constante angustia y zozobra en la cual se encuentran hasta la presente fecha.
 Que con fundamento en el Articulo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte un INTERDICTO DE AMPARO a la posesión sobre el inmueble ya determinado ay que obre en contra de los autores de la perturbación ciudadanos ROSA IRIS SIJAREZ y JOSE ANGEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.591.117 y V- 10.409.304 respectivamente y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 + Que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

Así las cosas, y estando la causa en estado de emitirse decisión sobre el decreto solicitado, debe dejar este Sustanciador claro en primer orden que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas representaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar igualmente que en la demanda introductiva de la acción pero indicativa de la pretensión del demandante, muchas veces dicha parte al hacer la relación de los presupuestos fácticos que conforman sus reclamaciones son conectadas con normas que no resultan propias para la consecución del reconocimiento judicial buscado; esto es, que la parte demandante califica los hechos con preceptos legales no proporcionados al caso.

En este sentido se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces. Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley), respecto del cual el Máximo Tribunal en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido JURA NO VIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.”

Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala de Casacion Civil ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N°. 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, determina que:
“...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘jura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”

Para el caso en concreto y en función de la determinación casacionista precedentemente hecha, se observa que el fin buscado por la parte querellante si bien es claro y preciso, es decir, la necesidad de que le provea protección a la posesión que alega sobre el inmueble que en distintas oportunidades menciona, es el caso que de las propias reflexiones fácticas hechas por ella, se colige que los actos perturbatorios supuestamente sufridos se han venido configurando desde hace larga data, esto es, iniciados desde el año 2000 y que a su decir se han extendido en varias oportunidades hasta los actuales momentos.

Este dato importante aportado por los querellantes en su escrito libelar, transfigura totalmente la canalización o trámite procesal que se le debe dar a la pretensión, puesto las reglas que rigen el procedimiento interdictal fijan vía distintas en función de los hechos establecidos por el querellante.

Para la comprensión de lo expuesto, resulta necesario revisar la norma sustantiva que recoge este tipo de acción, ante lo cual el artículo 782 del Código Civil prevé:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Destacado del Tribunal)

Es el caso que esta norma determina un lapso de caducidad circunscrito a un año para intentar la acción de protección posesoria, contado a partir desde la perturbación.

Al efecto el Tratadista Ilustre Dr. Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales” Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República de Venezuela de 1999. McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Caracas, Venezuela. Año 2002. Pags. 2087 y 209, tiene establecido: “La acción de posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción... Omisis... Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, Art. 709, salvo la excepción normada en este mismo precepto) No se computa el día en que se verificó la perturbación (dies a quo) …Omisis... Tratándose de varios actos de perturbación, no conectados entre sí, cada uno de ellos condicionaría una acción tutelar de la posesión individualizada. El problema más arduo para la doctrina- especialmente en Italia durante la vigencia del CC de 1865- reside en la escogencia de un punto cierto para el cómputo del lapso útil cuando los actos perturbatorios son múltiples y se hayan indefectiblemente vinculados. Salvando las profundas discrepancias que hacen impracticable la adopción de un criterio definitivo, parece conveniente situar al inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo en el primer acto de consumado de molestia.”

Clarificada la posición doctrinaria mas respetada sobre el asunto y de la cual hace aplicación este Tribunal, corresponde aportar el contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina:

“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, para la conclusión de todo el asunto aquí vertido, resulta necesario establecer, que de la lectura mesurada de los hechos relacionados por los querellantes y el derecho invocado en protección de los mismos, las normas por ellos postuladas no pueden ser aplicadas para la el proveimiento posesorio que se pide, puesto es evidente que los actos perturbatorios narrados se han venido configurando desde hace más de un año, y no se tratan de actos aislados ni han sido concretados por personas distintas, sino que por reconocimiento de la parte querellante, han sido encaminados en todo momento por los expresados querellados y respecto del mismo bien, y con idéntica intención, la cual es que los accionantes desalojen el inmueble ya referido.

Conjugados todos estos elementos fácticos con los preceptos legales transcritos, determinan en este Organo la necesidad inexcusable de dar aplicación al régimen procedimental ordinario prescrito en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, para atender la pretensión expuesta y no la vía interdictal célere y expedita invocada contenida en el artículo 700 eiusdem.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLICARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ASÍ COMO EN IMPERIO DE HACER EFECTIVO EL ACCESO A ESTE ORGANO A LA PARTE QUERELLANTE Y EN OBSEQUIO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACUERDA PROCESAR EL PRESENTE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EN CONSECUENCIA EN AUTO POR SEPARADO SEGUIDO PRESENTE FALLO SE ORDENARÁ LA CITACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA, FIJÁNDOSE LOS LAPSOS DE LEY PARA SU COMPARECENCIA. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años : 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,