Visto que en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2006, por la Profesional del Derecho AILIE VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 9.318.880, inscrita en el Inprebogado bajo los Nos. 46.635, apoderada judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas cuya última modificación consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo., dicha abogada procedió a corregir los defectos señalados en la Resolución de fecha 26 del mes y año en curso, y siendo que la admisión de la acción constitucional depende de la idoneidad en la corrección que se presenta, pasa este Tribunal a examinar la misma, estimando lo siguiente:

Del detenido análisis de las exposiciones realizadas por la querellante en el escrito inicial que originó la presente acción, claramente se observó ésta señaló que el perjuicio de su representada se encuentra concretado por un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa, arguyendo al efecto que no ha sido posible identificar a los agraviantes, pero que es imperioso poder extender la protección del amparo contra los individuos que forman parte del grupo que causó la perturbación; así como solicitan que una vez acordadas las pretensiones de fondo y las cautelares requeridas, éstas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito, es decir, cualquier ciudadano que bloquee o pretenda bloquear las instalaciones de COCA COLA.

Con todo ello ciertamente se descubrió al amparo de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la necesidad que la citada empresa procediera a dar cumplimiento con la exigencia legal contenida en la norma del artículo 18.3 de la expresada Ley, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, puesto infirió este Organo Jurisdiccional que para el caso en concreto la accionante podía señalar al agraviante ya que hizo relación que se trataba de un grupo de extransportistas y exconsecionarios que tuvieron relaciones con la empresa, con lo cual se asimiló que se trata no de grupo de personas totalmente desconocidas haciendo reclamaciones indefinidas, sino que se fijó que las exigencias de tal grupo eran de tipo laboral y por ende los eventuales agresores guardan o guardaron algún tipo de relación comercial o laboral con la citada Sociedad Mercantil.

En fuerza de tales observaciones se acordó conforme con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, que la solicitante corrigiera los defectos antes señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

En tal sentido la querellante en amparo, en la descrita actuación del 31 de octubre de 2006, indica que los agraviantes que han sido posible identificar a través de las inspecciones agregadas con la solicitud así como a través de los medios de comunicación social (regionales y nacionales) -puesto el bloqueo denunciado de su representada ha sido público y notorio- son los siguientes: Nixon López, Omar Morillo, Robinson Cañas, Angel Rubio, Richard Iriarte, Edinson Boscán, Exceario Semprúm, Nelson González, Mariano Adan, Omar Piñango, Nelson Parra, Simón Aguirre y Ramón Atencio, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la expuesta corrección de omisión, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que con tal señalamiento tan ambiguo, laxo o impreciso, entiende este Juzgador actuando en sede constitucional que la presunta agraviada no corrigió lo ordenado en el auto de fecha 26 de octubre de 2006,, relativo a la identificación plena de los agraviantes.

En tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 decisión número 1776 en Sala Constitucional, (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:

“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional”.


Efectivamente, se pondera de la decisión antes citada, que el accionante tiene el deber de indicar, en el libelo del amparo, la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, lo que se corresponde con lo distinguido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En mejor esclarecimiento de lo precedentemente establecido, se indica que es carga procesal de la presunta agraviada hacer el señalamiento preciso de la parte que causa el agravio constitucional, determinación que influye ponderadamente en fuerza de contra quien se dictará la protección constitucional.

Para el caso de marras, se aprecia que la empresa accionante en aras de cumplir con la providencia de subsanación dictada previo a la admisión de la demanda, no hace explanación puntual o identificación de los querellados en amparo, ni tampoco relaciona elementos justificantes de las circunstancias que le impiden el señalamiento preciso de sus agresores, sólo hace en forma imprecisa mención a un grupo muy limitado de personas y vierte en este Organo la labor de acudir a las inspecciones judiciales aportadas con el escrito libelar y a las referencias generales de documentación de los medios de comunicación, para que de ellos se infiera la identificación del conglomerado de personas a las que se les imputa el agravio constitucional; situación que a la luz de la Doctrina exhibida del Máximo Tribunal de la República causa tropiezo con la carga que necesariamente la Ley especial le tiene precisada a dicha parte y no en este oficio jurisdiccional.

No hay en autos dispositivos que indiquen que la supuesta agraviada se encuentre impedida de relacionar a la parte supuestamente agraviante, contrariamente se ha podido determinar de los propios señalamientos realizados por la empresa accionante que ésta ha podido entrar en contacto directo con el grupo agresor, ya que tiene definido que las reclamaciones que impulsan al bloqueo de sus sedes radica en eventuales reclamaciones de orden laboral con las cuales dicha empresa no se encuentra de acuerdo; todo ello influye en la mente de este Juzgado Constitucional que ese contacto la conduce por parajes posibles de señalar e identificar con claridad y precisión a los supuestamente agraviantes.

Por cuanto esta falta de corrección de la omisión que se ha detectado en la acción de amparo postulada comporta una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; debe este Organo Jurisdiccional en sede constitucional sujetarse al sustrato de la consecuencia legal fijada en el precepto señalado y declarar indefectiblemente que no operó la corrección ordenada, puesto la pretendida en el escrito del 31 de Octubre de 2006 no resulta idónea para la necesidad de tramitación de la presente acción. Así se decide.

En derivación de lo argüido en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y seis de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,