Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.237.497 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2006, en el que niega la devolución de las cantidades de dinero consignadas y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0003-0050-14-0101250070.

I
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano ALEXIS MELENDEZ SIERRA, ya identificado, a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.503 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el consignatario, una vez declarada CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada en su contra por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, en su contra, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, y ratificada por este Juzgado en fecha 7 de Enero de 2006, solicita al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución de la cantidades de dinero consignadas ante ese Tribunal, y al respecto el Tribunal dicta un auto en fecha 7 de Marzo de 2006, en el cual expone lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Eudo Troconis, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis Meléndez Sierra, en fecha 07-02-2006, mediante el cual solicita al Tribunal la devolución de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0003-0050-14- 0101250070, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda de desalojo seguido por los ciudadanos Emilia Picariello Pettito, Aurelio Picariello Pettito y Máximo Picariello Pettito en contra de los ciudadanos Sandra Marianela Revilla de Meléndez y Alexis Ramón Meléndez Sierra. Ahora bien, establece el artículo 55 de a Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente: “La suma de dinero conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante…”. Por lo que este Tribunal provee de conformidad con la norma Ut-supra y en consecuencia niega la devolución del dinero solicitado.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforma el expediente contentivo de la consignación arrendaticia, se observa, que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su negativa a devolver las cantidades de dinero consignadas fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”


Ahora bien, de lo establecido en esta norma se desprende que sólo pueden retirar las cantidades de dinero el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido, sin embargo, en el presente caso, corresponde a este Juzgador analizar si la invalidez de la consignación, así declarada, acarrea alguna consecuencia a lo establecido en esta norma, toda vez, que como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha Doce (12) de Agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos Emilia Picariello Pettito, Aurelio Picariello Pettito y Máximo Picariello Pettito en contra de los ciudadanos Sandra Marianela Revilla de Meléndez y Alexis Ramón Meléndez Sierra, y ratificada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, se observa que uno de los fundamentos que sirvieron al Juzgador de la causa para declarar procedente la demanda, estuvo referido a la validez de las consignaciones arrendaticias y a la cualidad de arrendador del beneficiario de la consignación, estableciendo el Juzgado Primero de los Municipios, en su sentencia, lo siguiente:

“En otro sentido encontramos igualmente que las consignaciones se realizaron en beneficio de los propietarios originarios del inmueble, quienes cedieron a los demandantes los derechos de propiedad sobre el Edificio cuya traslación de propiedad le fue participada a la parte demandada mediante notificación judicial de fecha 19 de Julio de 2004, es decir, con un mes aproximadamente de antelación a la primera de las consignaciones que como se dijo anteriormente se iniciaron a partir del 3 de Agosto de ese mismo año. Esta circunstancia determina que los oferidos no tenían la cualidad para recibir las consignaciones arrendaticias, sino que por el contrario eran los demandantes las únicas personas con derecho a percibir las pensiones de arrendamiento, desde el momento de asumir el carácter de propietarios del inmueble enajenado y por ende eran ellos las personas legitimadas en que podía hacerse las consignaciones, al punto que de actas no se encuentran evidencias que permitan deducir que los enajenantes quedaran autorizados para continuar percibiendo los cánones de arrendamiento. Con estos antecedentes encuentra este jurisdicente al analizar en su mérito la pretensión deducida en la demanda, que ciertamente se han cumplido los extremos legales para conceder por vía jurisdiccional el Desalojo del inmueble identificado en la demanda y otorgar a los actores la restitución del Apartamento Nro. 21 del Edificio LIDO en virtud de la insolvencia manifiesta en el pago oportuno de los arrendamientos que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. y diciembre de 2004, aunado a que estas consignaciones además de haber sido hechas en personas no autorizadas, tampoco dentro del procedimiento consignatario se hizo la notificación al beneficiario de la primera consignación, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a la norma (ex art. 53 LAI) lo que constituye una negligencia imputable al consignante, vicios estos que conducen a calificar las consignaciones como ilegítimamente efectuadas y en consecuencia resultan invalidas en el proceso, para demostrar la solvencia invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.”(Negrillas del Tribunal)

En relación a esa decisión este Juzgado al conocer en apelación de la causa, declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta y señaló en la sentencia lo siguiente:

“De igual forma, estima este Juzgador, que las consignaciones realizadas por los demandados de autos, se realizaron de manera inadecuada, pues, lo procedente era, habiéndose materializado la traslación de la propiedad a los actores en el presente proceso, y notificado de ello a los accionados en cuanto a la operación de compra-venta, esto en fecha 29 de julio de 2004, fecha anterior a que los demandados procedieran a consignar en el Tribunal de Municipios, las cantidades referentes a los cánones de arrendamiento que ya fueran analizados por este Tribunal y que fueran desestimados en su validez según lo establecido en actas. Ahora, continuando con lo predicho, lo que correspondía en derecho, era que los demandados, además de haber consignado los cánones de arrendamiento en la oportunidad respectiva, de modo de no incurrir en mora, era que se consignaran a nombre y a disposición de los actores, en su condición de verdaderos propietarios del Edificio “Lido”, y no a nombre de los anteriores propietarios del inmueble, pues resulta mas que evidente, y así lo estima este Juzgador, que los mismos habían perdido toda cualidad para recibir válidamente cualquier cantidad de dinero referida a tales conceptos…” (Negrillas del Tribunal)


Como se observa de los extractos de las decisiones dictadas en el juicio de Desalojo y cuya sentencia ha quedado definitivamente firme al ser confirmada en segunda instancia, el Juez de la causa consideró inválidas las consignaciones por carecer de cualidad el beneficiario para recibir tales cantidades de dinero, situación esta que debió ser analizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de negar el pedimento de la parte consignante.

En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio del Gilberto Guerrero Quintero, el cual en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, página 448, señala lo siguiente:

“…la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si éste tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir, que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquel convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizadas por autoridad judicial o por la ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación arrendaticia como “pago por consignación…Pero además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.” (Negrillas del Tribunal).


En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa y posteriormente este Juzgado luego del análisis de las consignaciones arrendaticias concluyeron que las mismas no fueron efectuadas legítimamente, por ser hechas a favor del anterior propietario y arrendador del inmueble a sabiendas de que este ya no ostentaba la propiedad del inmueble arrendado, y por lo tanto al ser evidente que las consignaciones hechas a favor del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, no era válidas por no tener este cualidad de arrendatario, debe determinarse en que estado quedan las consignaciones realizadas, ya que evidentemente el mencionado ciudadano no podría retirarlas al ser declarado por el tribunal que carecía de cualidad para recibir tales cantidades de dinero.

Al respecto resulta oportuno citar el criterio del autor JOSE LUIS VARELA, en su obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (Pág.194), el cual al referirse al artículo 55 de la Ley, señala lo siguiente:

“La intención del legislador al sancionar la norma en comento, es la de impedir que el arrendatario pueda hacer retiro de las consignaciones en perjuicio del arrendador. En consecuencia no tiene aplicación el artículo 1.310 del Código Civil…
Igualmente creemos que el arrendatario puede hacer retiro de dichas consignaciones siempre y cuando medie autorización expresa del arrendador (art. 1312 CC) pues la norma para éste no es de orden público y por lo tanto renunciable, lo cual encuentra también asidero en el hecho de que la suma consignada está a la orden y disposición del beneficiario.
Por otra parte estimamos, que en caso del beneficiario rechazar total y absolutamente, por cualquier circunstancia la oferta hecha a través de la consignación, el arrendatario podrá retirarla, pues no es la intención del legislador que el dinero consignado se quede en la cuenta del Tribunal cuando no hay beneficiario a quien ofrecerla.” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, si aplicamos el criterio transcrito al presente caso, y analizamos el hecho que se desprende de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2004, en el cual deja constancia que le fue manifestado por el beneficiario ciudadano ENIQUE DEURINGER, que ese edificio o inmueble ya estaba vendido, esto adminiculado al hecho que la consignación fue declarada ilegítimamente realizada e inválida por no tener el beneficiario la cualidad de arrendador y en consecuencia para recibir tales cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento, resulta contrario a la justicia y a la implementación de la tutela judicial efectiva, el hecho de que el consignante quien ha realizado los pagos no pueda retirarlos, por así disponerlo el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primero, porque debe entenderse que esa norma se estableció, con la finalidad que el arrendatario, mientras el Juez competente resuelva sobre la validez de las consignaciones, no pueda retíralas en perjuicio del arrendador, y segundo, porque al ser declarada la falta de cualidad del ciudadano ENRIQUE DEURINGER, para recibir tales cánones en virtud de que no es el propietario del inmueble, es evidente que al mismo le esta vedado el retirar tales cantidades de dinero y en consecuencia no puede pretenderse que las mismas se mantengan en la cuenta del Tribunal, sin que ninguna de las partes pueda retirarlas.

De otra parte, considerando que la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago, que constituye un beneficio concedido al arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de arrendamiento, para que el mismo se libere de su obligación arrendaticia, y que debe reunir una serie de requisitos para que sea considerada válida y en tal sentido que surta su efecto, que es, que en definitiva se le considere en estado de solvencia frente al arrendador, debe deducirse que el propósito de la consignación arrendaticia, es beneficiar del arrendatario, y en consecuencia, en el presente caso, al ser declarada ilegítimamente efectuada, por un órgano jurisdiccional, es evidente que la misma, no causo su efecto, dirigido a demostrar la solvencia en el pago de la obligación arrendaticia, y tal situación no puede traducirse en un perjuicio para el arrendatario, que además de ser condenado al desalojo del inmueble sufriría un daño en su patrimonio, y en tal sentido, considera quien suscribe este fallo, que el consignante en este caso el ciudadano ALEXIS MELENDEZ, puede retirar tales cantidades de dinero.

Por los fundamentos antes expuestos considera este Juzgador que debe revocarse el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que niega le pedimento del ciudadano ALEXIS MELENDEZ, referido a la entrega de las consignaciones realizadas, y en consecuencia debe ordenarse al Juzgado de la causa que entregue las cantidades de dinero que se encuentran allí consignadas. .

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.237.497 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial.

2. Se REVOCA el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que niega la devolución de las cantidades de dinero consignadas y que se depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0003-0050-14-0101250070del Estado Zulia.

3. Se ordena al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entregar al ciudadano ALEXIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.237.497, las cantidades de dinero consignadas.

4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini