Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por las abogadas SOLANGEL QUINTERO MEDINA y ESPERANZA PEREZ BRAVO inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 48426 y 57950 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS JORDAN GONZALES C.A. (DISJOGA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Quince (15) de marzo de 2001, anotado bajo el No. 5, Tomo 13-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TIENDAS SAMI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 1991, anotado bajo el No. 9, Tomo 6-A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San francisco, del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 4, Tomo 21, Protocolo 1°, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la demandada sociedad mercantil TIENDAS SAMI C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, de conformidad con el artículo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la representación judicial de parte actora, indica que su representada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS JORDAN GONZALES C.A. (DISJOGA), antes identificada, es legítima propietaria de la marca de fábrica denominada “LECHE EN POLVO LLANO VERDE”, según documento autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 70, Tomo 16 y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 15, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, pero que consta de las inspecciones judiciales acompañadas, que la sociedad mercantil TIENDAS SAMI C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI han introducido en el comercio “LECHE EN POLVO LLANO VERDE” con su denominación, dibujo y permiso, lo que implica un perjuicio de los respetables intereses de los consumidores y de los de su representada, por lo que demanda a la sociedad mercantil TIENDAS SAMI C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, por estar incursas en la Violación de los Derechos y Limitaciones Conferidos por la Marca, contemplado en los artículos 155 literales c), e) y f) y 156 literales a y b, de la Decisión 486 del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial de fecha 14 de septiembre de 2000, y a los fines pertinentes estiman la demandad en la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 680.000.000,oo).
Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la violación de los derechos y limitaciones conferida por la marca “LECHE EN POLVO LLANO VERDE” por la sociedad mercantil TIENDAS SAMI C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAVEI, más no establece una petición pecuniaria o el pago de cantidad de dinero por determinados conceptos, lo que se traduce a que la medida de embargo preventivo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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