Vista la diligencia y el escrito que antecede, suscrito por el abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 26 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, anotado bajo el No. 39, Tomo 52-A parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos FERNANDO LOZANO y JORGE RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.196.289 y 13.006.429 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora: 1) Se oficie al Registrado Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle el tramite de la presente causa, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda; y 2) Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, cuya última enajenación consta ante el mencionado Registro, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Tomo 33°, protocolo 1°.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a que se oficie al Registrado Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle el trámite de la presente causa, ello se traduce en una medida innominadas de anotación de la litis, ya los efectos observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de la copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 5°, en el cual se observa que la sociedad mercantil Inversiones 26 C.A adquiere de la ciudadana Magali Paris Baralt, un inmueble constituido por una zona de terreno identificada como parcela 84, de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el peligro en la mora así como el periculum in damni, de las copias certificadas de los documentos de venta registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 14 de julio de 1995 y 27 de junio de 2005, anotados bajo los Nos. 38, Protocolo 1, Tomo 2, y No. 7, Tomo 33; Protocolo 1° respectivamente, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el siguiente documento protocolizado en fecha 27 de Junio de 2005, bajo el No. 7, protocolo 1°, Tomo 33, en consecuencia ofíciese a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio.-
Asimismo, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por constituido por una zona de terreno identificada como parcela 84, de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie aproximada de Un mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.446,50 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 9, llamada también Avenida Caracas de la Urbanización Lago Mar Beach Club; Sur: Con riberas del Lago de Maracaibo, Este: con la parcela 83 de la Urbanización y Oeste: con la parcela 85 de la Urbanización, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de anotación de la litis y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. _2322-06 y las copias certificadas.
La Secretaria,
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