Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.365 y de domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abogado WILLIAM RODRIGUEZ, inscrito, en el inpreabogado bajo el No.25.540, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.646.720 y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 1 de Marzo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al Tribunal a las Nueve de la mañana de del cuadragésimo sexto día (46) siguiente a la realización del primer acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre, quedarían emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar el cuadragésimo sexto día (46) siguiente, al primer acto conciliatorio y si no se lograre la reconciliación y la demandante insistiere en la demanda, quedarían emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevaría a efecto en el quinto día de despacho siguiente contado a partir del segundo acto conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 16 de Marzo de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 2 de Mayo de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, titular de la cédula de identidad No. 1.646.720.
En fecha, 19 de Junio de 2000, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, y no compareciendo la parte demandada se dio por terminado el acto.
En fecha, 4 de Agosto de 2000, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, y estando presente la parte actora, la misma insistió en la continuación del juicio, no compareciendo la parte demandada.
En fecha, 14 de Agosto de 2000, la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANGEL CARRROZ, asistido por la abogado en ejercicio YOLEIDA BEATRIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.541 y de este domicilio, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante de la actora, de igual manera opuso la contenida en el ordinal 10 ejusdem, referida a la caducidad de la acción, y solicito la perención de la instancia.
En fecha, 14 de Agosto de 2000, la parte actora insistió en la continuación del juicio.
En fecha, 22 de Septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILLIAM RODRIGUEZ ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.540, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha, 2 de Octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha, 25 de Octubre de 2000, el tribunal declara Con Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346, declarando improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
En fecha, 31 de Octubre de 2000, la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados WILLIAM RODRIGUEZ ANDRADE e IVAN PEREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.540 y 26.096, y de este domicilio.
En la misma fecha la ciudadana CARMEN LUISA URDANETA RINCÓN, parte demandante presentó diligencia en la cual a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada Con Lugar por el Tribunal, consigna poder apud acta y ratifica la demanda de Divorcio que ha incoado en contra de su cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, identificado en actas la cual fue admitida en fecha 1° de Marzo de 2000, asimismo ratificó todos y cada uno de los actos del proceso con el poder defectuosos, y ratifica el poder apud acta que ha otorgado en la causa.
En fecha, 10 de Noviembre 2000, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada, y compareciendo la parte actora, insistió en la continuación de la causa, y ratificó el acto celebrado en fecha 14 de Agosto de 2000.
En fecha, 6 de Diciembre de 2000, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 20 de Febrero de 2001, el Tribunal dicta un auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante y comisiona al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha, 30 de Abril de 2001, se recibió el despacho de comisión del Juzgado comisionado.
En fecha, 28 de Mayo de 2001, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha, 29 de Octubre de 2002, el Abg. Adán Vivas Santaella, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 27 de Noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado de la parte actora, del avocamiento.
En fecha, 26 de Enero de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, del avocamiento.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que con fecha trece (13) de Marzo de 1965, su representada ciudadana: CARMEN LUISA URDANETA RINCÓN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, antes identificado, ante el Prefecto y Secretario, del antes Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Parroquia Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Que luego de celebrado el matrimonio los esposos CARROZ URDANETA, fijaron su domicilio conyugal en la calle 31 del Sector Amparo, Calle No. 58 A-20, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de hacer vida en común, sus relaciones matrimoniales eran cordiales y armoniosas, ya que, cumplían a cabalidad cada cónyuge con todas las obligaciones inherentes al aludido matrimonio, como lo son entre otras: vivir juntos, guardarse fidelidad y respeto, socorrerse mutuamente hasta el punto que los esposos CARROZ URDANETA, procrearon cinco (5) hijos de los cuales uno falleció recientemente y los otros cuatro llevan por nombre: ANGELA RAMONA, RAFAEL MODESTO, SUYIN MAYELA y ALEXANDRO CARROZ URDANETA, de treinta y tres (33), treinta y dos (32), treinta (30) y veinticuatro (24) años respectivamente.
Que las relaciones matrimoniales de su mandante con su esposo se han venido deteriorando, haciéndose imposibles e insostenibles durante los últimos cinco (5) años, comenzando aproximadamente desde el mes de Julio de 1995, hasta la presente fecha, ya que, la convivencia entre ellos comenzó a resentirse tanto en la atención como en la compresión desde la fecha antes indicada, donde el esposo de su mandante, comenzó a cambiar de actitud y desde ese tiempo para acá todo lo molesta, adoptando una actitud de indiferencia, dejando de cumplir de manera injustificada con las obligaciones materiales y morales o deberes inherentes al matrimonio, recibiendo de él, (su esposo) desprecios y vejámenes.
Que a pesar de vivir juntos en el mismo inmueble antes identificado, el cónyuge de su mandante habita en un cuarto distinto, es decir, en cama separado y por ello le argumenta a su representada que ya no la quiere y que le ha perdido todo afecto y amor, hasta el punto de manifestarle en reiteradas oportunidades y delante de terceras personas que en cuanto le paguen sus prestaciones sociales próximamente, por concepto de jubilación, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se irá de la casa y la abandonará, sin darle absolutamente nada, porque esa es su intención y que ya lo ha decidido.
Que todo lo antes expuesto, evidencia que la conducta del cónyuge de su representada, a todas luces tipifica un verdadero abandono a sus deberes conyugales, y no obstante esa situación su representada ha procurado, en lo posible conciliar esa situación para salvar su matrimonio, en forma personal, con la ayuda de sus hijos y de terceras personas, que tienen perfecto conocimiento de lo expuesto, siendo sus esfuerzos infructuosos, ya que, el cónyuge de sus representada persiste en su conducta y en su decisión.
Por todas estas razones es por lo que demanda, en representación de la ciudadana CARMEN LUISA URDANETA RINCÒN, por DIVORCIO, al ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, anteriormente identificado, fundamentando su demanda en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, que tipifica, el Abandono Voluntario.
Parte demandada:
No compareció al acto de contestación a la demanda.
III
ANÁISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio civil convenido por los ciudadanos CARMEN LUISA URDANETA RINCÒN y RAFAEL ANGEL CARROZ, en fecha 13 de Marzo de 1965, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 27 de Enero de 2000. En relación a esta prueba se observa que la misma es un documento público que no fue tachado por la parte contra la cual se promueve por lo cual este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos: MAGALY BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, KEILA BEATRIZ DELGADO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO CARDENAS FARIA, IVAN JOSE OCHOA, JOSE JAVIER QUINTERO PAREDES y XIOMARA MATILDE RINCÓN MONSALVE, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de la ciudadana KEILA BEATRIZ DELGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.696.553, en fecha, 5 de Marzo de 2001, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN LUISA URDANETA RINCÒN y RAFAEL ANGEL CARROZ, que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su última residencia conyugal hasta la presente fecha, en la calle 31 del Sector Amparo, Casa No 58 A-20, Parroquia Cacique Mara, porque ella vive en el sector amparo y es vecina de ellos, que le consta que el señor Rafael le ha dicho en voz alta, que no quiere vivir más con ella, porque no la quiere y que es esa la razón por la cual el señor Carroz vive en una habitación separada, que le consta que el señor Rafael Carroz le ha dicho a la ciudadana Carmen Urdaneta, que cuando le pagaran sus prestaciones el se iba a ir de su casa y que no lo volverían a ver mas porque esa era su decisión, que le consta que esa situación sigue así.
En fecha, 6 de Marzo de 2001, se evacuó la testimonial del ciudadano IVAN JOSÉ OCHOA, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN LUISA URDANETA RINCÒN y RAFAEL ANGEL CARROZ, que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su última residencia conyugal hasta la presente fecha, en la calle 31 del Sector Amparo, Casa No 58 A-20, Parroquia Cacique Mara, porque es vecino del sector, que le consta que el señor Rafael le ha dicho en voz alta, que no quiere vivir más con ella, porque no la quiere y que es esa la razón por la que no convive con ella y viven en cuartos separados, que le consta que el señor Rafael Carroz le ha dicho a la ciudadana Carmen Urdaneta, que cuando le pagaran sus prestaciones sociales y su jubilación del seguro social, el se iba a ir de su casa y que no volverían a ver mas, y que no le iba a dar ni un centavo, porque esa era su decisión, que le consta que esa situación sigue así.
En fecha, 9 de Abril de 2001, se evacuó la testimonial de la ciudadana XIOMARA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.061.183, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN LUISA URDANETA RINCÒN y RAFAEL ANGEL CARROZ, que le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su última residencia conyugal hasta la presente fecha, en la calle 31 del Sector Amparo, Casa No 58 A-20, Parroquia Cacique Mara, que le consta que el señor Rafael vive vociferando que él duerme en otra habitación porque no quiere a la señora Carmen Urdaneta, que le consta que el señor Rafael Carroz vive pregonando con sus amigos cuando esta un poquito pasado de tragos, que cuando le pagaran sus prestaciones sociales y su jubilación del seguro social, el se iba a ir de su casa y que no volverían a ver mas, y que no le iba a dar nada de las prestaciones porque ese dinero lo ha trabajado el solo, porque esa era su decisión, que le consta que esa situación sigue así.
En relación a la valoración de la prueba testimonial, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En el caso bajo estudio se observa que las declaraciones de los testigos evacuados concuerdan entre si y no incurren en contradicciones por lo cual este juzgador los aprecia y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprenden. Así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos MAGALY BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO CARDENAS FARIA, y JOSE JAVIER QUINTERO PAREDES, este juzgador las desecha del proceso, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso procesal correspondiente. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
Luego del análisis de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que la presente causa se inició por demanda de Divorcio, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA URDANETA, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, fundamentando la actora su demanda en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil y en los siguientes hechos:
Que en fecha trece (13) de Marzo de 1965, su representada ciudadana: CARMEN LUISA URDANENTA RINCÓN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle 31 del Sector Amparo, Calle No. 58 A-20, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que durante los primeros años de hacer vida en común, sus relaciones matrimoniales eran cordiales y armoniosas, pero que se han venido deteriorando, haciéndose imposibles e insostenibles durante los últimos cinco (5) años, siendo que aproximadamente desde el mes de Julio de 1995, el esposo de su mandante, comenzó a cambiar de actitud y desde ese tiempo para acá todo lo molesta, adoptando una actitud de indiferencia, dejando de cumplir de manera injustificada con las obligaciones materiales y morales o deberes inherentes al matrimonio, recibiendo desprecios y vejámenes, incluso a pesar de vivir juntos en el mismo inmueble antes identificado, el cónyuge de su mandante habita en un cuarto distinto, y por ello le argumenta a su representada que ya no la quiere y que le ha perdido todo afecto y amor, hasta el punto de manifestarle en reiteradas oportunidades y delante de terceras personas que en cuanto le paguen sus prestaciones sociales próximamente, por concepto de jubilación, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se irá de la casa y la abandonará, sin darle absolutamente nada, porque esa y que es su intención y que ya lo ha decidido.
Por su parte el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, y en tal sentido se configura en este caso el supuesto contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De la norma antes transcrita se observa que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda de divorcio, se tendrá la misma, como contradicha en todas sus partes, y en tal, sentido debe considerar este juzgador refutados todos los hechos y el derecho invocado por la parte demandante.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio:..2.-El abandono voluntario.".
En relación al abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, los cuales son: asistencia, socorro y convivencia, entre otros.
El Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define, el abandono voluntario de la siguiente manera:
“...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición).
El Dr. Emilio Calvo Baca, define al abandono voluntario, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano).
La Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia a lo que se entiende por abandono voluntario apegada al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, estableció lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
La Dra. Aveledo refiriéndose a la voluntariedad, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, se debe comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. …No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejo asentado lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres
En el caso de autos la parte demandante arguye que su esposo, aun habita en la vivienda donde tienen establecido el hogar común, pero que a pesar de esto el mismo, ha incumplido con los deberes de convivencia y de socorro mutuo originados del matrimonio y sometiendo a su esposa a toda serie de vejámenes y de desprecios, hasta el punto que se aloja en una habitación distinta a la de ella.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos observa quien suscribe este fallo, que para que se configure la causal de abandono voluntario, no necesariamente debe existir abandono por parte de alguno de los cónyuges del hogar común, sino que también puede darse el caso como en el presente que uno de los cónyuges incumpla con los deberes adquiridos como consecuencia de la unión matrimonial, como lo son la cohabitación, asistencia, socorro y protección.
Además, para que se considere que ha habido abandono voluntario, el mismo debe ser intencional , grave e injustificado, y luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las declaraciones de los testigos, los cuales fueron contestes, al afirmar que el demandado, ha cesado en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y que hasta el momento de rendir su declaración, continuaba en la misma situación, considera este operador de justicia, que no se trata de una situación temporal y pasajera, sino que se ha mantenido en el tiempo.
De igual manera, de las declaraciones emitidas por los testigos se observa que los mismos afirman que el demandado ha manifestado en varias oportunidades que su decisión es la de abandonar a su esposa, y de no darle dinero, con lo cual se configura el requisito de voluntariedad e intencionalidad.
Asimismo, en cuanto al carácter de injustificado, que debe tener el abandono para que se considere como causal de divorcio, observa quien suscribe este fallo, que de actas no se desprende prueba alguna que lo lleve a la convicción, de que el cese del ciudadano RAFAEL CARROZ, en el cumplimiento de los deberes conyugales para con su esposa la ciudadana CARMEN URDANETA, se debe a alguna causa que haya motivado el mismo, y en consecuencia debe considerarse, que el mismo es injustificado. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se han reunido en el presente caso los elementos que configuran el abandono voluntario, por parte del ciudadano RAFAEL CARROZ, el cual esta establecido 2ª del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, es por lo que considera este operador de justicia que debe declararse procedente la demanda de Divorcio, incoada en su contra por la ciudadana CARMEN URDANETA. Así se decide.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.365 y de domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.646.720 y del mismo domicilio.
2. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído por los ciudadanos CARMEN LUISA URDANETA y RAFAEL ANGEL CARROZ, en fecha 13 de Marzo de 1965, ante la Prefectura del Municipio Concepción del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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