REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 41.428

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARÍA SOLEDAD VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.650.937, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Reidelmix Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 775, inserta el día diecinueve (19) de Diciembre de 1936, ante la Jefatura Civil del Municipio San Sebastián del Estado Táchira; acompañando a su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el aludido organismo y fotocopia de su cédula de identidad. Alega que al insertar sus datos en la mencionada acta, se incurrió en el error de asentar sus nombres como SOLEDAD MARÍA, cuando lo correcto es MARÍA SOLEDAD, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 06 de julio de 2006, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y constancia de datos filiatorios, con lo cual dio cumplimiento en fecha 26 de octubre del mismo año.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…”(negrilla y subrayado nuestro).
Asimismo, dispone el artículo 501 del Código Civil que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”(negrilla y subrayado nuestro).
De la minuciosa revisión de los recaudos consignados con la presente solicitud, se constató que el acta de nacimiento que se pretende rectificar, se encuentra inserta ante la Jefatura Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia de la lectura de la copia certificada del acta de nacimiento N° 775, y siendo que la competencia en razón del territorio, en el caso de autos, tal como lo consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en la última parte del artículo 47 ejusdem, es declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que en aplicación de las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira que le corresponda conocer por distribución, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina Automatizada de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción del Estado Táchira, a fin de que se sirva distribuir la presente causa al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006), Años 196º y 147º.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.428. Lo Certifico, en Maracaibo a los 06 días del mes de Noviembre de 2006.