REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



EXP N° 01242-06



SENTENCIA Nº 06

PARTE DEMANDANTE: EUDO OMAR PEREZ MENDEZ, mayor de edad
titular de cédula de identidad nº V-8.701.899,
domiciliado en la ciudad de Mérida.



APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: LAURA REYES VILLALOBOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el nº 105.472, domiciliado
en esta población



NIÑA BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE)



PARTE DEMANDANTE LUBIA MARGARITA RODRIGUEZ MIRANDA,
mayor de edad, titular de cédula de identidad
V-11.947.846, domiciliada en este Municipio
y población.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el nº 59.437, domiciliada
en este Municipio.




Se inició el presente procedimiento, en virtud de Fijación de Obligación Alimentaría solicitada por el ciudadano Eudo Omar Pérez Méndez, asistido legalmente por el abogado Rudis Alfonso Parra Rodríguez, a favor de la niña (se omite el nombre), en la cual alega que de la relación sostenida con la ciudadana Lubia Margarita Rodríguez Miranda, nació su hija de nombre (se omite el nombre), de 9 años, con quien ha cumplido voluntariamente su responsabilidad como buen padre de familia, suministrándole la ayuda económica para cubrir gastos de alimentación, vestido y educación necesarios para su desarrollo.
Prosigue exponiendo, que se han presentando controversias con la madre de su hija, por cuanto la misma manifiesta que dichas ayudas son insuficientes, motivado a que desconoce su situación económica, las cual le impide contribuir con una cantidad mayor.
Además agrega, que en la actualidad se encuentra viviendo en concubinato con la ciudadana Eneida Adriana Moreno Pérez, para cuyo efecto consigna constancia de concubinato expedida por el Departamento de Registros Civiles de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada al folio 5 del presente expediente.
También expone, que la casa en la cual habita en compañía de su concubina y 2 hijos más, es arrendada en virtud de contrato privado suscrito con el ciudadano José Guillermo Pérez Mora, estableciéndose el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 180.000,oo, el cual consigna al folio 6.
Del mismo modo, manifiesta que presta servicio como obrero en la Contraloría General del Estado Mérida, en calidad de chofer, devengando un salario mínimo de Bs. 425.000,oo mensuales, sujeto a deducciones tales como: Ley de Seguro Social, Fondo de Jubilación y Pensión, Paro Forzoso, Caja de Ahorros, Préstamos, y otros descuentos, quedándole el sueldo neto a cobrar por la cantidad de Bs. 105.000,oo quincenal, complementando dicho alegato con constancia de trabajo en la cual se refleja su remuneración mensual por el monto de Bs. 425.000,00 y copia de nomina de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 17 al 28 de febrero de este año la cual comprueba las deducciones invocadas, rielan a los folios 7 y 8 de estas actuaciones.
Continua agregando, que provee para sus hijos (se omite los nombres), producto de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana Lusecita Hernández, la cantidad de Bs. 80.000,00 mensual, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 23 de septiembre de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se fijo la obligación alimentaría al monto de Bs. 3.500,oo semanales, incrementándose hasta la presente fecha a la cantidad de Bs. 80.000,oo, cumpliendo cabalmente con dicha obligación, por cuyo alegato consigna la sentencia aludida y copias de las actas de nacimientos de los niños mencionados a los folios 9 al 15.
Prosigue añadiendo, que de la relación que mantiene con la ciudadana Eneyda Adriana Moreno, nacieron dos hijos de nombres (se omiten los nombres), de 5 años y 16 meses de edad, respectivamente, según demuestra de copias simples de actas de nacimientos agregadas a los folios 16 y 17.
Igualmente, que ha venido depositando la cantidad de bs. 40.000,oo mensuales en la cuenta de ahorros del banco mercantil, de la ciudadana Lubia Margarita Rodríguez Miranda, para cubrir los gastos de alimentación de su hija (se omite el nombre), por cuya razón presenta varias planillas de depósitos efectuados en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 01050853510253065003 cuyo titular es Lubia Rodríguez, efectuados durante los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, todos por la cantidad de Bs. 40.000,oo.
De la misma manera, alega no poseer bienes inmuebles, presentando para tales efectos constancia por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se lee que el demandante no aparece registrado como propietario de bienes inmuebles, inserta al folio 21 de este expediente.
En fecha 7 de marzo de 2006 fue admitida la referida solicitud alimentaria, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
Posteriormente, reforma la demanda indicando entre los aspectos mas relevantes y nuevos, el domicilio de la ciudadana LUBIA MARGARITA RODRIGUEZ MIRANDA y los medios probatorios aludidos anteriormente, añadiendo constancia privada suscrita por la ciudadana Lusecita Hernández Ovalles quién expone acerca del cumplimiento alimentario para con los niños Eudomar José y Jean Reinaldo, según documento inserto al folio 27.
Consiguientemente, fue ordenada la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que comparezca a celebrar acto conciliatorio entre ella y el padre de la niña, o en su defecto proceda a dar contestación de la demanda; a la par se ordenó la notificación del Ministerio Público concerniente.
Citada personalmente la demandada según auto de fecha 23 de marzo del año en curso, comparece legalmente asistida en la oportunidad respectiva a dar contestación a la solicitud presentada por el ciudadano Eudo Omar Pérez, procediéndose en primer lugar a intentar la conciliación entre ellos, para cuyo efecto se levantó acta inserta al folio 33, de la cual consta que la demandada expuso: “Niego, rechazo y contradigo el hecho manifestado por el demandante en cuanto a que no posee una cantidad mayor de dinero para proporcionarle a la menor Danielis Carolina; igualmente, niego el hecho que desde el nacimiento de la niña su padre haya siempre cumplido, por cuanto en ningún momento se evidencia en autos el cumplimiento de su obligación tal como él lo manifiesta...”
Por su parte el demandante expuso: “Ratifico en todos y cada uno los puntos explanados en escrito libelar; asimismo quiero ofrecer el beneficio que recibe la niña por concepto de útiles y uniformes escolares con motivo a la prestación de mi servicio ante la Contraloría General del Estado Mérida, de lo cual la niña es beneficiaria por haberla incluido desde que comencé a prestar mis servicios en ese ente; asimismo para gastos navideños ofrezco la cantidad de Bs. 300.000,oo, además de proporcionarle en especie el juguete el juguete respectivo que le fuere asignado por el nombrado Organismo con motivo a las festividades navideñas....”
No lograda la conciliación la demandada procede por medio de escrito a dar contestación a la demanda interpuesta a la luz del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en dicho escrito niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la parte actora; niega que sea un padre responsable para con su hija; niega y rechaza la pensión ofrecida de Bs. 40.000, oo por considerarla irrisoria debido al alto costo de la vida; entre otros alegatos.
Abierto el juicio a pruebas, a la luz del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, comparece la demandada de autos promoviendo y presentando a la vez una serie de pruebas entre las cuales tenemos:
 Informe socio-económico en la casa de habitación de la niña beneficiaria de autos.
 Informe al INAM, hoy Centro de Atención Comunitaria, a los fines de certificar si por ante ese Organismo reposan actuaciones relacionada con las partes de esta causa.
 Copias fotostáticas de cuenta de ahorro abierta a nombre de la demandada en autos.
 Constancia de estudios de la niña (se omite nombre de la niña).
 Facturas de compra de artículos escolares y otros adquiridos por la ciudadana Lubia Rodríguez.
Estando igualmente dentro de la oportunidad procesal debida, el demandado promovió y reprodujo –además de las presentadas con el libelo- las pruebas que a continuación se indican:
• Informe solicitado a la Contraloría General del Estado Mérida en procura de conocer el salario integral del oferente de autos.
• Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo del Estado Mérida.
• Original de documento privado de arrendamiento suscrito por el oferente de autos y el ciudadano José Guillermo Pérez Mora.
• Originales de actas de nacimientos de los niños (se omiten nombres de los niños), expedidas por autoridades competentes del Registro Civil.
Recabas como han sido las pruebas supra aludidas de ambas partes, este tribunal pasa a valorar las mismas de forma integral, no sin antes acotar que la parte demandada no impugnó debidamente las pruebas traídas a autos por el actor, de la forma establecida en los artículos 429, 430, 438, 439, 440 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
En relación a las pruebas producidas por el actor las mismas se valoran de la siguiente forma:
1. En cuanto a la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, agregada al folio 5, la mismas es desestima en su totalidad, por contener manifestaciones de voluntad realizadas sin juramento alguno por de terceros, a espaldas del contrincante, en flagrante violación al principio de contradicción de la prueba, mediante el cual la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Cuando la prueba es practicada antes del proceso o extrajudicialmente -como la comentada- debe ratificarse luego durante su curso para que este principio quede satisfecho. Por cuya razón la prueba en estudio es declarada ineficaz; así se declara. En consecuencia no será tomada como carga familiar la pretendida por el promovente, como lo fuera la concubina.
2. En lo pertinente a los documentos privados (contrato de arrendamiento y “constancia”) consignadas por el demandante a los folios 6 y 27 del presente expediente, cabe agregar que proceden de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, motivo por el cual deben ser ratificadas en autos mediante la pruebas testimonial a tenor del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste vulnerado en autos, motivo suficiente para desechar en su totalidad las pruebas en comento; así se declara.
3. En correspondencia a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo, Circunscripción del Estado Mérida, presentada en principio en copia simple (fs 9 al 13), posteriormente en copia certificada (fs 61 al 63), se atribuye pleno valor probatorio por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; así se declara. De la mismas se deduce la fijación alimentaria realizada anteriormente a favor de los niños Eudomar José y Jean Reinaldo hijos del obligado de autos en unión matrimonial con la ciudadana Lusecita Hernández Ovalles, por la cantidad de Bs. 3.500, oo. Vale acotar, que el demandado no logró demostrar la cantidad que actualmente dice proporcionar a estos adolescentes.
4. Acerca de los informes expedidos por la Contraloría General del Estado de Mérida insertos a los folios 7 y 79, los cuales reflejan la capacidad económica del oferente-demandante, es apreciado sólo el último de los recibidos (f 79), por haber sido requerido por este tribunal y por tener una data mas reciente al otro. Del mismo se evidencia el sueldo base mensual del obligado sin reflejar el salario integral tal como fue solicitado y promovido por el oferente-demandante, el cual asciende al monto de Bs. 465.750, oo, presumiéndose que percibe otras sumas de dinero además del expresado, con ocasión al servicio prestado; así se declara.
5. Respecto a las actas de nacimientos de los niños (se omiten nombres), agregadas en copia simples a los folios 14, 15, 16 y 17; posteriormente en copias certificadas a los folios 65, 66, 70 y 71 expedidas por autoridad competente del Registro Civil y por tratarse de documentos públicos, son apreciados íntegramente por quien sentencia, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; así se declara. De los instrumentos en referencia, se pone de manifiesto la existencia de otros hijos menores de edad con derecho a ser alimentados por el obligado Eudo Omar Pérez.
6. Refiriéndonos ahora a las planillas de depósitos bancarios agregados a los folios 18, 19 y 20, debemos acotar que se concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por el adversario de la forma consagrada por el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil; así se declara. De las mismas resulta comprobado los depósitos efectuados a nombre de la ciudadana Nubia Rodríguez progenitora de la niña Danielis Carolina, por el monto de Bs. 40.000, oo, sin que esto implique el cumplimiento alimentario “desde siempre” invocado por el demandante.
7. Reseñando ahora a la constancia de no poseer bienes inmuebles expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada al folio 21, debemos puntualizar que se encuentra vencida desde que fue producida en autos; así como también, carece de importancia a los fines de resolver la presente solicitud en la cual lo que se encuentra en juego son las necesidades de la niña Danielis Carolina y la capacidad económica de su progenitor. Por lo anotado es descartada del acervo probatorio; así se declara.
De seguida concierne analizar las pruebas producidas por la demandada, en tal sentido vemos las que corren en autos y a continuación se detallan:
1. Informe social practicado el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana de esta localidad, adscrito al Instituto Nacional del Menor, en la vivienda donde habita la niña (se omite el nombre). En dicho informe se deja constancia que el grupo familiar se encuentra conformado por 9 personas en total, entre las cuales figuran la abuela materna, 4 tíos maternos, 2 sobrinos, la niña y su progenitora; que la vivienda es propiedad de la abuela materna, y que consta de dos dormitorios, sala comedor, un baño, cocina y lavandería. Así mismo, que los ingresos familiares dependen da la abuela materna y ascienden al monto de Bs. 420.000, oo mensual, destinados para gastos propios de manutención de toda la familia. De la misma manera, se recomienda la fijación alimentaria; la construcción de una habitación debido al hacinamiento existente; la necesidad de calzados de la niña; y mejor comunicación entre los padres. Tal documental es tomada en consideración al momento de dictarse sentenciar, por haberla practicado un Organismo competente para ello, de conformidad con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se declara.
2. De las copias fotostáticas de libreta de ahorros aperturada por la demandada de autos, inserta a los folios 47 y 48, se deduce la certeza de los depósitos efectuados por el demandante a nombre de la demandada, circunstancia ésta ya comprobada y no debatida en auto; así se declara.
3. Por último, el acta de nacimiento de la niña Danielys Carolina Pérez Rodríguez, inserta en el folio 87 del presente expediente, es apreciada en su totalidad como plena prueba por estar expedida por autoridad competente del Registro Civil; en virtud de tratarse de instrumento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; así se declara. Dicho documento demuestra que la niña (se omite nombre), tiene 9 años de edad, y la filiación existente entre la demandada, demandante y la niña beneficiaria.
Realizado todo ese estudio probatorio, se procede a fijar alimentos a la niña (se omite nombre), tomándose en consideración las siguientes circunstancias: obligatoriedad del padre de dar alimentos a su hijo; concurrencia de otros hijos con derecho a ser alimentados por el mismo progenitor; capacidad económica del demandado; necesidades de la niña (se omite nombre) propias de su edad; necesidades del demandado como ser humano; y, ofrecimiento pecuniario propuesto por el solicitante.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, PROCEDE A FIJAR ALIMENTOS A FAVOR DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE), bajo los siguientes términos:
 OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ORDINARIA por el monto de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000, oo) mensual, el cual deberá el obligado sufragar depositando los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0105-0253-510253-06500-3, aperturada en el Banco Mercantil de esta población, a nombre de la progenitora de la niña beneficiaria.
 OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EXTRAORDINARIA por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000, oo), para satisfacer necesidades durante las festividades navideñas y fin de año, suma que deberá del mismo modo el obligado depositar en la cuenta de ahorro aludida los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año.
 A los fines de garantizar 36 obligaciones alimentarías futuras, más 3 extraordinarias, se ordena a la Contraloría General del Estado Mérida, retener el 20% de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado, en caso de liquidación, despido, renuncia, jubilación o muerte del ciudadano Eudo Omar Pérez, cuyo monto deberá ser remitido en la oportunidad debida, mediante cheque de gerencia a nombre de este juzgado. Ofíciese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
t.s.u. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, se libraron las Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 562.
La Secretaria.