En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana CRISTINA RANGEL HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.793.574, con residencia en el Municipio La Cañada de Urdaneta, en mi condición de JUEZ TITULAR DE MUNICIPIO ADSCRITA A ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MAHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, paso a expone lo siguiente: “En este acto, en atención a los deberes asignados dentro de la función jurisdiccional que ejerzo, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: ‘Artículo 92.— La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.’ Habiéndose opuesto recusación en mi contra por la abogada Gladys Parra Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad número V-7.675.090, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta mediante diligencia que cursa en el folio 303 pieza II, del expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 5769, de conformidad con el artículo 90 del texto legal mencionado en el cual alega, cito textualmente ‘…En primer término, porque en fecha 11 de Enero de 2006, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble denominado el BARROSO, el cual se haya asentado sobre una faja de terreno tenido como Baldío, el cual tiene una cabida o extensión de Ciento Setenta y Ocho hectáreas, con diecisiete Sentarias (178,17 Has), situada geográficamente en la carretera vía a Barranquitas de inmediaciones del casería Saltanejo en jurisdicción del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, cercado en su totalidad de alambre con púa y estantillos de madera, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda La Gota de Oro, que es o fue de Adalberto Vargas; Sur: Fundo El Coroso, habiendo de por medio un tramo de la vía barranquitas; ESTE: Hacienda La Gota de Oro y OESTE:, Fundo La Barboza que es o fue de Humberto Morales, y para ese momento yo me encontraba ejerciendo la representación del ciudadano HURBERTO JOSE CEPEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-V-7.685.184, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; quien era tercero interviniente en el juicio de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ANGEL RICARDO SNCHEZ, plenamente identificado en el expediente No.5769, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-.3.465.576, y esas oportunidad la Juez titular no se inhibió como debió hacerlo, cuando para ese entonces, existía entre ella y yo una amistad intima y personal.’. Sobre el mencionado particular primero del escrito de recusación que obra en mi contra, INFORMO LO SIGUIENTE: No cierto que la abogada exponente actuara en éste Tribunal y en éste expediente desde la fecha en la que tomé posesión del cargo de Juez, la causa de que se trata fue decidida en primera instancia en éste despacho por un Juez diferente, sube al superior en apelación y es resuelta como DESISTIDA LA APELACIÓN por no haber comparecido el recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, regresa la causa al Tribunal que conoce en Primera Instancia y ante el derecho de igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa se decide ordenar la notificación de las partes para reanudar el juicio en el estado en el que corresponde, esto es ejecución de Sentencia, ya no había nada que resolver sobre el fondo del asunto y se considero necesario ordenar la reactivación de las partes en aras de salvaguardar el debido proceso, se cumple la orden de notificación y durante el lapso de suspensión ordenado se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por ser esta la menos gravosa y para resguardar la certeza del derecho declarado, esto es en fecha 11 de Enero de 2006 y es en fecha veinticinco (25)de Enero de 2006 cuando comparece el ciudadano HUMBERTO JOSE CEPEDA Cédula de Identidad V-7.685.184, domiciliado en el Municipio Maracaibo, ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MERVIS ARRIETA, INPREABOGADO Nº14.650 (F.137 y 138) y formula oposición a la medida decretada, en esa misma fecha y sin que la abogada Gladys Parra Urdaneta, antes identificada actuara en el expediente, desde la fecha en que se recibió del superior el ciudadano mencionado e identificado, con la asistencia dicha revoca el mandato conferido en todos sus términos y partes, total, absoluta y definitivamente … “Como consecuencia de lo expuesto queda sin ningún efecto el citado poder conferido a la abogada Gladys Parra…”, por consiguiente cualquier incidencia de inhibición que se planteara en ese momento carecía de sentido y solo redundaría en dilaciones innecesarias en el proceso, dado que mi amiga no había actuado en éste expediente desde la fecha en que se recibió el expediente del Juzgado Superior. En este orden de ideas la abogada exponente continua su alegato de la siguiente forma ‘El juicio siguió su curso; y con fecha 11 de Enero de 2006, la titular de éste despacho, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble antes identificado, del cual ello conocía que era de mi propiedad, puesto que leyó en documento de compra venta notariado, ante tal situación surgió entre nosotros una enemistad manifiesta, ya que le reclame su actitud, diciéndome que ella lo había hecho por decisión del Tribunal Superior, en esa oportunidad nos amenazamos y nos ofendimos y de allí surgió nuestra enemistad, la cual probaré en la oportunidad en que se habla.” Continuo con la exposición de descargo en mi informe sustentando que el decreto de ejecución forzosa se da en Septiembre de 2006 y no en Enero como lo afirma la exponente, materialmente es imposible que pudiese yo conocer un documento que ella menciona pero que no se encuentra agregado a las actas hasta el momento en que se formula la oposición a la medida ejecutiva practicada, ni existe ninguna mención de su existencia en estas hasta la fecha en la que comparece la Abogada exponente a oponerse a la ejecución decretada en virtud de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia recaída en este juicio. Es de observar que los valores y principios que durante mi vida he adquirido me han enseñado a respetar a mis semejantes para que ellos me respeten de igual forma, en consecuencia niego que haya conocido algún instrumento fuera de la fecha en que se haya consignado en las actas, en la oportunidad correspondiente, agregado el documento que se menciona me inhibí conforme lo ordena la Ley y la recurrente no compareció en esa oportunidad; de la misma forma no tengo conocimiento sobre la existencia de algún tipo de enemistad de mi parte con la abogada recurrente, e igualmente considero sin ningún asidero ni fundamento legal la afirmación sobre la duda de la imparcialidad que debo a éste procedimiento y que la misma se haya visto comprometida en ningún momento, habida cuenta que no he conocido sobre el fondo de la controversia solo me ha correspondido la fase de ejecución y siempre he cumplido con mi deber de mantener la estabilidad del juicio y el debido proceso, atendiendo a los principios y garantías constitucionales. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2090 de fecha 30 de Octubre de 2001, expediente 01-1420 con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, se pronuncia con respecto a la facultad que tienen los jueces de declarar inadmisibles las recusaciones contra ellos intentadas y en tal sentido sostuvo: “Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide. Manteniendo este criterio en Sentencia Nº512, de fecha 10 de Marzo de 2002, expediente 01-0994, y acogiéndolo la Sala de Casación Civil en sentencia Nº468 de Fecha 20 de Mayo de 2004 al establecer : (…)Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (…) y reiterado nuevamente éste criterio por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14-04-2005 expediente Nº05-0048, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lasmuño. En este orden de ideas y siguiendo el criterio expuesto, considerando que el tiempo en el que la abogada quejosa actuó como apoderada en la causa de que se trata durante un tiempo en el que esta operadora de justicia no conoció de éste expediente y que cuando esta jurisdicente comenzó a conocer del mismo en la etapa de ejecución de sentencia, la quejosa no actuó ante el Tribunal de la causa, sino por el contrario su poderdante en la primera oportunidad de comparecer revoca el mandato conferido, configurándose el supuesto b) del planteamiento jurisprudencial, de la misma forma, no constando en las actas la existencia de ningún documento de propiedad a nombre de la quejosa hasta la fecha en la que formula oposición a la medida decretada y ejecutada en la fase de ejecución de sentencia definitiva, lo cual hace materialmente imposible que la jurisdicente tuviese algún conocimiento en fecha anterior a la oportunidad de la oposición que se menciona de hechos o circunstancias que no hayan sido traídas a las actas por los interesados, siendo deber del Juez garantizar el debido proceso y por ende la continuidad en la etapa procesal de que se trata, lo cual materializa el literal d) del planteamiento jurisprudencial precedentemente citado, es por lo que al no cumplirse los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal necesarios para que proceda la recusación planteada, es por lo que resulta forzoso DECLARAR INADMISIBLE la misma. ASÍ SE DECIDE. Véanse los folios 1 a 10, contentivo de libelo y auto de admisión; sentencia en primera instancia dictada en fecha 14 de Febrero de 2002 (F.36-37); apelaciones planteadas por las partes y su correspondiente auto (F.-50-54); Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Zulia de fecha 09 de Agosto de 2005 (F.97 a 105); auto mediante se recibe y se le da entrada a este expediente luego de dictada la sentencia por el Juzgado Superior (F.106), actos subsiguientes del proceso hasta la presente decisión. Véase además pieza adicional de apelación de tercería.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA C.I.7.675.090, EN CONTRA DE LA JUEZA TITULAR DE MUNICIPIOS Y ADSCRITA A ESTE DESPACHO ABOGADA CRISTINA RANGEL HERNANDEZ C.I.5.822.416. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las 02:00 minutos de la tarde se dictó y publicó la decisión que antecede. Quedando anotada bajo el No.219-006.
LA SECRETARIA
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