JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.6770
MACHIQUES: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana NURWIS CAROLINA GOVEA BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. 13.102.312, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano NELSON JOSÉ MÁRQUEZ FARÍA, mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 11.718.725, del mismo domicilio, en beneficio de la niña MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ GOVEA.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veinte (20) de junio de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 04). En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como obrero en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (F. 03 Pieza de medidas)
En fecha dos (02) de octubre de este año, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 08,09).
En fecha once (11) de octubre de este año, se agregó al expediente capacidad económica del demandado. (F. 10)
En fecha dieciseis (16) de noviembre de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación, con la misma cumplida de la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 11,12).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha diecisiete (17) de noviembre de este año que corre al folios 13 de la pieza principal este expediente, suscrita por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO TERAN, Inpreabogado No. 99.149, y la demandante, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado No. 61.027.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado NELSON JOSÉ MÁRQUEZ FARÍA, se compromete a: 1) Suministrarle a la demandante NURWIS CAROLINA GOVEA BERMÚDEZ, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña MARIA FERNANDA MÁRQUEZ GOVEA, la tercera parte (1/3) de su sueldo como obrero dependiente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; la tercera parte (1/3) de sus vacaciones y de sus aguinaldos; 2) La demandante deberá consignar los recaudos necesarios en el INCE para que le sea procesado y entregado a ella personalmente las asignaciones que por contratación colectiva le corresponden a su menor hija respecto a uniformes y útiles escolares; 3) La menor MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ GOVEA gozará del seguro de la contratación colectiva del demandado en el INCE y los gastos médicos que no cubra el seguro lo cubrirán los padres de la menor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; 4) El demandado conviene con el embargo que tiene sobre sus prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a su relación laboral, ello es, treinta y seis (36) mensualidades de pensiones o el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales. 5) Ambas partes convienen que las cantidades de dinero que se retengan por concepto de vacaciones, le sean suministradas a la demandante en el mes de julio de cada año, a los fines de dotar a la menor de vestuario. La demandante aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le haga entrega a la demandante de las cantidades de dinero que le han sido descontadas del sueldo al demandado con motivo de este juicio, y para ello nombre correo especial a la demandante y ordene oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); así mismo ambas partes solicitan al Tribunal le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, se abstenga de archivar este expediente, participándole la modificación de la medida de embargo decretada por este Tribunal contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Villa, en fecha tres (03) de julio de este año, con oficio No. 6210-133.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos NURWIS CAROLINA GOVEA BERMÚDEZ y NELSON JOSÉ MÁRQUEZ FARÍA en beneficio de la niña MARÍA FERNANDA MÁRQUEZ GOVEA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Modifica la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio antes referida sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, en los términos señalados anteriormente, acordando notificarle lo conducente al departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante oficio que se ordena librar; así mismo nombra correo especial a la demandante, a fin de que retire ante al referido Instituto los cheques que con motivo de este juicio hayan sido librados, ordenando para ello librar el correspondiente oficio.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 236-006, y se libraron oficios Nos. 3420-725 y 3420-726.
LA SECRETARIA
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