JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.6787
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteado por el ciudadano ENDER ENRIQUE LUGO URDANETA, mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 11.257.474, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana LENIS MARBELLA MEDINA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, estilista, titular de la cédula de identidad No. 7.935.575, del mismo domicilio, en beneficio de la niña LENIBEL DEL CARMEN LUGO MEDINA.
Al citado ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de este año, ordenándose la notificación de la oferida y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 29).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de este año, el oferente otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No. 89.418; el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 31,32).
En fecha veintitrés (23) de octubre de este año, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la oferida, la cual fue agregada al expediente. (F. 37-38).
En fecha quince (15) de noviembre de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación, con la misma cumplida de la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 51-52).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha veinte (20) de noviembre de este año que corre a los folios 59 y 60 de este expediente, suscrita por el oferente, asistido por la abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No. 89.418, y la oferida, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado No. 61.027.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente ENDER ENRIQUE LUGO URDANETA, se compromete a suministrarle a la oferida LENIS MARBELLA MEDINA HERNÁNDEZ, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña LENIBEL DEL CARMEN LUGO MEDINA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) MENSUALES, los cuales corresponden al 54.59 % de un salario mínimo urbano mensual, que depositará los días quince y treinta de cada mes, a razón de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) quincenal, en la cuenta de ahorros que la oferida se compromete a aperturar para tales fines; así mismo el oferente se compromete a suministrar a su menor hija en los meses de julio y diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de cuatro conjuntos de vestir, incluyendo un (01) par de zapatos y seis (06) juegos de ropa interior; en el mes de agosto de cada año, el oferente suministrará a su hija dos uniformes escolares completos y uno (01) de educación física, incluyendo zapatos de diario y de deporte, así como el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, mensualidades del colegio, de las clases de danza y del uniforme de danza; el oferente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que amerite su hija. La oferida aceptó el ofrecimiento hecho por el oferente, comprometiéndose aperturar cuenta de ahorros, a fin de que el oferente le deposite las cantidades de dinero convenidas para satisfacer las necesidades alimentarias de la menor. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, se archive el expediente una vez conste en autos copia fotostática simple de la libreta de ahorros que se comprometió aperturar la oferida.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE LUGO URDANETA y LENIR MARBELLA MEDINA HERNÁNDEZ en beneficio de la niña LENIBEL DEL CARMEN LUGO MEDINA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos la copia fotostática simple de la libreta de ahorros que va a aperturar la oferida en este juicio.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintitres (23) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 231-006.
LA SECRETARIA