JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.6733
MACHIQUES: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana MARÍA PAULINA CAMARGO DE SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.435.337, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD ENRIQUE SÁNCHEZ ALBORNOZ, mayor de edad, venezolano, casado, funcionario de la Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 11.722.220, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes RONNY ENRIQUE y RICMARY PAOLA SÁNCHEZ CAMARGO.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha uno (01) de febrero de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 08). En la misma fecha se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como funcionario de la Policía del Estado Zulia. (F. 06 Pieza de medidas)
En fecha veintidós (22) de febrero de este año, la parte actora otorga poder a la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, Inpreabogado No. 68.547; el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 11,12).
En fecha siete (07) de abril de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación, con la misma cumplida de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 14-15).
En fecha trece (13) de noviembre de este año, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada al expediente. (F. 32-33).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha dieciseis (16) de noviembre de este año que corre a los folios 34 y 35 de la pieza principal este expediente, suscrita por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado No. 61.027, y la demandante, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TÓMAS DE CANACHE, Inpreabogado No. 117.341.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado RICHARD ENRIQUE SÁNCHEZ ALBORNOZ, se compromete a suministrarle a la demandante MARÍA PAULINA CAMARGO DE SÁNCHEZ, para los niños y/o adolescentes RONNY ENRIQUE Y RICMARY PAOLA SÁNCHEZ CAMARGO, para cubrir las necesidades alimentarias de los mismas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) MENSUALES, los cuales corresponden al 66.28 % de un salario mínimo urbano mensual, que depositará los días quince y treinta de cada mes, a razón de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) los días quince y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los días treinta, en la cuenta de ahorros que la demandante de compromete a aperturar para tales fines; así mismo el demandado se compromete a suministrar a sus menores hijos en el mes de agosto de cada año, dos (02) uniformes escolares y uno (01) de educación física, incluyendo zapatos de diario, deportivo y ropa interior; el demandado ofrece sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que ameriten sus hijos; en el mes de diciembre de cada año, el demandado se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la demandante la cantidad equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), adicional a la pensión alimentaria mensual, a fin de sufragar los gastos decembrinos de sus menores hijos; la demandante debe entregarle al demandado las constancias de estudios y listas debidamente firmadas y selladas por el plantel a fin de tramitar ante la Gobernación del Estado Zulia el pago de los útiles escolares. A fin de garantizar el convenimiento celebrado, el demandado ofrece el quince por ciento (15%) de sus prestaciones sociales como Oficial Primero de la Policía del Estado Zulia, en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a su relación laboral. La demandante aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado, comprometiéndose aperturar cuenta de ahorros, a fin de que el demandado le deposite las cantidades de dinero convenidas para satisfacer las necesidades alimentarias de los menores. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le haga entrega a la demandante de las cantidades de dinero que le han sido descontadas del sueldo al demandado con motivo de este juicio, por lo que el Tribunal nombra correo especial a la demandante a fin de que retire por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, los cheques correspondientes; así mismo ambas partes solicitan al Tribunal le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, se abstenga de archivar este expediente y suspenda la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de julio de este año en contra del sueldo y demás conceptos laborales del demandado, en las Oficinas de la Procuraduría del Estado Zulia.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA PAULINA CAMARGO DE SÁNCHEZ y RICHARD ENRIQUE SÁNCHEZ ALBORNOZ en beneficio de los niños y/o adolescentes RONNY ENRIQUE y RICMARY PAOLA SÁNCHEZ CAMARGO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio antes referida sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, a excepción de las prestaciones sociales que queda modificada y en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado con la Gobernación del Estado Zulia, deberá retenerle el quince por ciento (15%) de las mismas, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, notificándole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada; dicha cantidad de dinero quedará como garantía del cumplimiento de este convenimiento en caso de la terminación de la relación laboral del demandado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que haga entrega a la demandante de los cheques correspondientes al embargo de sueldo del demandado, para consignarlos en este Despacho.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 228-006, se libraron oficios Nos. 3420-708 y 3420-709 para el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
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