JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2007
196º Y 147º
EXP: 6724
PARTES:
DEMANDANTE: MILEXY COROMOTO MARTINEZ DE GARCIA, C.I. V- 7.935.848, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE LUIS GARCIA, C.I. V- 10.450.502, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 217 - 006
ANTECEDENTES
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, se recibe demanda presentada por la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTINEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.935.848, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañando a la demanda los siguientes documentos en copia fotostática simple: Acta de Nacimiento de los adolescentes FRANWUEL JANIER y ANDRY JOSE GARCIA MARTINEZ y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, en contra de el ciudadano JOSE LUIS GARCIA.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, y se ordena la notificación del ciudadano FISCAL DE PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose los recaudos correspondientes. (F. 08).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, la parte demandante otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA Nos. 71.118, respectivamente. (F. 11). En la misma fecha, se ordena agregar al expediente y se acuerda tener a la nombrada Abogada como parte en el presente juicio en representación de la demandante. (F. 13).
En la misma fecha la parte actora presenta diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder otorgado por la parte actora. (F. 15). En la misma fecha el Tribunal acuerda expedir lo solicitado. (F. 15).
En fecha Tres (03) de Febrero de 2006, se recibe y se consigna Acuse de Recibo No. 3420-806, librado al Director de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA. (Vto. F. 16 y 18).
En fecha Seis (06) de Febrero de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura. (F. 19).
En fecha Primero (01) de Marzo de 2006, se reciba comunicación emanada de la empresa MAERSK CONTRACTORS. (F. 21).
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, la parte actora presenta diligencia. (F. 22).
En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, se recibe y se consigna Acuse de Recibo No. 3420-805, librado al Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Vto. F. 23).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2006, la parte actora presenta diligencia solicitando los recaudos de la parte demandada. (F. 25).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación del demandado. (F. 26).
En fecha Primero (01) de Agosto de 2006, se recibe actuaciones emanadas del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 38).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura. (F. 39).
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de esta causa. (F. 40).
En la misma fecha se declara Desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de las partes al acto. (F. 41).
En la misma fecha las partes presenta diligencia solicitando al Tribunal difiera el acto de la contestación de la demanda, la abogada del demandado presenta en original poder otorgado por el demandado y solicita se certifique en actas y se devuelva el original. (F. 42).
En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión del procedimiento en el lapso indicado y acuerda certificar y agregar al expediente la copia certificada y devolver el original. (F. 47).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañada de planilla de depósito. (F. 48).
En la misma fecha la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 51).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura. (F. 52).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2006, el Tribunal le da entrada al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las partes, exhorta al Juzgado Distribuidor de los Mcpios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fija oportunidad para la presentación de los testigos. (F. 53).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, se presentaron a declarar los ciudadanos JOSE DOMINGO MARQUEZ y NEPTALI BORGES ORTIZ. (F. 56).
En la misma fecha, la parte demandante presenta diligencia solicitando las posiciones juradas del demandado. (F. 59).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se presentó a declarar los ciudadanos YRENE BRACHO LOPEZ Y KENI JOSE GOMEZ TIRADO. Se declaró terminado el acto de la ciudadana DEIVIS VILLAVICENCIO y rindió declaración la ciudadana ERCILIA BRACHO LOPEZ (F. 64).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre el Tribunal fija oportunidad para que las partes absuelvan posiciones juradas. (F. 65).
En la misma fecha las partes solicitan al Tribunal realizar el acto el día 13 de Octubre del presente año. (F. 66).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, se recibe comunicación emanda de la Empresa MAERSK CONTRACTORS. Se acuerda agregar al expediente. (F. 68).
En fecha Trece (l3) de Octubre de 2006, las partes presentaron diligencia solicitando al Tribunal suspender las posiciones juradas para este día para el día 25-10-2006. (F. 69).
En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión solicitada por las partes. (F. 70).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, se llevó a efecto el acto de las Posiciones Juradas de las partes. (F. 71 y 72).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, la apoderada de la actora consigna escrito de conclusiones en el presente juicio (F. 63).
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Obrero Petrolero al servicio de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA y se ordena librar exhorto para el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA de esta Circunscripción Judicial. (F.06).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 719.812,05) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 09).
En fecha Tres (03) de Febrero de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 11). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 12).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 13). En la misma fecha la Secretaria cumple lo ordenado por la Juez.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 719.812,05) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 16).
En fecha Siete (07) de Marzo de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 17). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 18).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.521.591,25) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 22).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 23). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 24).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal oficie a la empresa patrona del demandado. (F. 25).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. (F. 26).
En fecha Dos (02) de Mayo de 2006, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA.(F. 37).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.130.458,50) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 41).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 42). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 43).
En fecha Primero (01) de Junio de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.259.438) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 48).
En fecha Seis (06) de Junio de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 49). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 50).
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.130.458,50) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 57).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 58). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 59).
En fecha Primero (01) de Agosto de 2006, el Tribunal acuerda la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 61). En la misma fecha la Secretaria realiza dicha corrección.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CIINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.145.159,50) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 65).
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 67). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 68).
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.173.451,60) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 74).
En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 75). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 76).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se recibe cheque bancario por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.869.784,25) se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 80).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, la parte actora solicita la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta del Tribunal. (F. 81). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega y la actora recibe cheque por la cantidad antes mencionada. (F. 82).
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
La parte demandada conjuntamente con su Escrito de Contestación de Demanda promueve las siguientes pruebas:
1) Invoca el valor y mérito favorable que de las actas en cuanto beneficien a su representado, en utilidad del principio de la Comunidad de la Prueba. En este particular se observa que el mérito que en definitiva puedan arrojar las actas del proceso se determinará en la medida que se analicen las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE DIONICIO CHACON, ANA MARIA DE CARRILLO, AUGUSTO ACTOSTA, JOSE DOMINGO MARQUEZ y NEPTALI RAMON BORGES.
3) Solicita oficio dirigido al Banco Provincial.
4) Solicita oficio dirigido a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A.
5) Consigna y opone a la parte demandada planilla de depósito bancario en la evidencia de la entrega de pensiones a los menores hijos de su representado.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, se presentó a declarar el ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.938.639, y domiciliado en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, abogada en ejercicio MIRYAM MARTINEZ SOLER, parte demandada dice conocer de vista, al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, porque trabajaron juntos en la empresa Indulac, que en el año 1990, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, mantuvo su hogar, que le consta porque han trabajado juntos y cuando cobraban él (demandado) compraba los alimentos, que le consta que el señor JOSE GARCIA era quien mantenía a sus hijos, ya que ella (actora) no estaba trabajando, que le consta que JOSE LUIS GARCIA, mantiene a su mama que está enferma del corazón y una hermana de él que le lava la ropa. Al ser repreguntado por la parte actora responde que: él (testigo) comenzó a trabajar con él (demandado) desde el año 89 hasta el 94-95 que él se fue, que el cuando cobraba lo primero que hacia era la compra y la llevaba para su casa y después salían y se echaban unos palos, que los hijos del demandado tiene uno como de 18 años y el otro como quince, que él (testigo) sabe que hace como cinco o seis años él respondía como padre, que tiene eses tiempo sin verlo y de aquí para allá no sabe, que lo conoció trabajando en Indulac. Observa esta juzgadora que el testigo en examen narra hechos ocurrido con una data de cinco o seis años y manifiesta ser amigo del demandado desde la época en la que trabajaron juntos, razones estas que hacen que surjan una duda razonable en cuanto a la veracidad de lo expuesto y en consecuencia y en conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio en examen y no se le otorga ningún valor probatorio a los efectos del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, se presentó a declarar el ciudadano NEPTALI RAMON BORGES ORTIZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.718.858, y domiciliado en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, abogada en ejercicio MIRYAM MARTINEZ SOLER, parte demandada dice conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, que en el año 1990, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, mantuvo su hogar, que le consta que la ciudadana MILEXY MARTINEZ no mantenía sus hijos, que el señor JOSE LUIS GARCIA, tiene una carga la de la madre que está enferma del corazón y una hermana que lo ayuda, que le consta que cuando él (demandado) trabajaba en Indulac, el se preocupaba y nosotros nos dábamos cuenta que apenas cobraba él le compraba cosas a sus hijos. Al ser repreguntado por la parte actora responde que: conoce de trato y comunicación a la ciudadana MILEXYS MARTINEZ DE GARCIA, porque cuando ellos lo dejaban en su casa la conocía de vista, que la apodaban Mamusca, que ella es bajita, pelo amarillo, morena, ni muy gorda ni muy flaca, que ellos siempre salían y él (demandado) decía que quería muchos a sus hijos y se preocupaba mucho por ellos, que él venía con su mama y hacia las compras y a veces solo, y pasaba por Parmalat y que ellos le decían que firmara un recibo o algo porque a muchos les ha pasado en Parmalat, después quedó sin trabajo, y ahora consiguió trabajo en la Petrolera, que ya tiene como dos o tres años allí, que el vio cuando le entregaba las compras a sus hijos, que cada vez que estaba libre iba a traerla por los lados de Singapur, por donde estaba un torno, cerca de donde estaba el torno como a dos casas, y eso lo hacía quincenal, que en Diciembre ellos habían ido para allá a buscar la ropa, y cuando él viene para acá a traer comida y cuando le da chance su trabajo, porque está muy ocupado, que no le consta que el demandado se lleve a sus hijos para Maracaibo, ni si comparte con ellos vacaciones, fines de semana, cumpleaños, que lo que si le consta que él estaba pendiente de la comida, de la ropa, y sabe que él (demandado) los llama. Observa esta juzgadora que el testigo mostró contesticidad en sus dichos, en consecuencia de conformidad con el articulo 568 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y se acuerda adminicular este dicho con el resto de las testificales y pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, el demandado se presentó al Tribunal para absolver Posiciones Juradas, y al ser interrogado por la parte actora responde que es cierto que trabajó en la Empresa Indulac desde 1989 hasta 1990, que es cierto que convivió con su esposa Milexy de García hasta el año 1990, que no es cierto que él (demandado) le compró una casa a sus hijos, que vivió en la casa de su suegro, que se fue de Machiques después que dejó de vivir con Milexy, que es cierto que después que se fue de Machiques siguió viendo y alimentando a sus hijos, que es cierto que cumplía con sus deberes de padre por medio de compras de comida, que cuando se fue de Machiques el menor de sus hijos tenía seis meses de nacido, que él (demandado) venía a traerle las compras de comida a sus hijos cada mes, que no compartía con sus hijos porque no se los dejaban ver, y que se los llevaron para El Vigía, y que le dijeron que ellos no necesitaban nada de él, que ella se los llevó por orgullo.
Obsérvese que los testigos manifiestan que le reclamado se hacia acompañar de su progenitora y al absorber las posiciones juradas este afirma que el venia solo a traer los alimentos, al igual que afirma que esto lo hacia en forma mensual y los testigos afirman que el demandado asistía cada quince días, evidenciándose de esta forma la contradicción en que incurren el reclamado y los testigos que el trae a juicio.
PARTE ACTORA
La parte actora con su solicitud acompaña, partidas de nacimiento con la cual demuestra la filiación con el obligado y su condición de adolescentes amparada por la Ley especial de Protección, copia de su cédula de identidad y; en su Escrito de Promoción de pruebas promueve lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada. En este particular se observa que el mérito que en definitiva puedan arrojar las actas del proceso se determinará en la medida que se analicen las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promueve las actas de nacimiento de sus menores hijos plenamente identificados en actas para que arrojen todo su valor probatorio.
TERCERO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos YRENE VIRGINIA BRACHO, KENI JOSE GOMEZ, DEIVIS VILLAVICENCIO, y ERCILIA ELENA BRACHO LOPEZ.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se presentó a declarar la ciudadana YRENE VIRGINIA BRACHO LOPEZ, quien dijo ser venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 11.722.574, y domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, parte demandante quien dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y a la ciudadana MILEIXYS MARTINEZ , que le consta que procrearon dos hijos que le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA no ha cumplido con la pensión de alimentos desde hace muchos años que se fue de Machiques, que ni siquiera ha enviado a alguien para saber de sus hijos, que él señor JOSE LUIS GARCIA no le ha dado la atención y el afecto como padre a los menores hijos. Al ser repreguntado por la parte actora responde que ella y Mileixy son vecinas y que por lo tanto está pendiente de todo lo que pasa, que tiene tiempo viviendo diagonal a su casa, toda su vida, que le consta que procrearon dos hijos, que Franwuel tiene dieciocho años y Andry tiene dieciséis, que no sabe donde están estudiando. Es todo no fue repreguntado más. Observa esta juzgadora que el testigo en examen narra hechos mostró contesticidad en sus dichos en consecuencia y en conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y se acuerda adminicular este dicho con el resto de las testificales y pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se presentó a declarar el ciudadano KENI JOSE GOMEZ TIRADO, quien dijo ser venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 13.102.906, y domiciliado en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, parte demandante, quien dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y a la ciudadana MILEIXYS MARTINEZ , que le consta que procrearon dos hijos que le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA no ha cumplido con la pensión de alimentos de sus hijos, que desde el año 1990 dejó de ver a el señor JOSE LUIS GARCIA, que los dejó a ellos pequeños, y se fue, que desde el año 1990 les dejó de suministrar alimentos, vestidos, medicinas, afecto. Al ser repreguntado por la parte actora responde que conoce a Mileixy porque vive cerca por allí y que desde el año 1990 él (demandado) ha dejado de llegar a su casa, que conoce al señor JOSE LUIS GARCIA desde el año 1990, que se fue y no lo han visto más, que conoce al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, porque vive cerca de su casa donde estuvieron viviendo. Es todo no fue repreguntado más. Observa esta juzgadora que el testigo mostró contesticidad en sus dichos en consecuencia y en conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y se acuerda adminicular este dicho con el resto de las testificales y pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, se presentó a declarar la ciudadana ERCILIA ELENA BRACHO LOPEZ, quien dijo ser venezolana, soltera, Enfermera, titular de la Cédula de Identidad No. 11.256.579, y domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, parte demandante, dice conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y a la ciudadana MILEIXYS MARTINEZ , que le consta que procrearon dos hijos que le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA no ha cumplido con la pensión de alimentos de sus hijos, que desde el año 1990 dejó de ver a el señor JOSE LUIS GARCIA, que los dejó a ellos pequeños, y se fue, que desde el año 1990 no está al pendiente de sus menores hijos, que no les da ni afecto, ni cariño. Al ser repreguntado por la parte actora responde que conoce a Mileixy porque son vecinas, que trató al señor JOSE LUIS GARCIA, mientras estuvo en la casa de su suegra, mientras fueron vecinas , que le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, no cumple con las pensiones de alimentos a sus menores hijos, porque desde el año 1990 él (demandado) se fue y más nunca lo ha vuelto a ver, y son vecinos, y todo el mundo se da cuenta en un sector tan pequeño lo que hacen los vecinos. Es todo no fue repreguntado más. Observa esta juzgadora que el testigo mostró contesticidad en sus dichos en consecuencia y en conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y se acuerda adminicular este dicho con el resto de las testificales y pruebas traídas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, la ciudadana MILEIXY DE GARCIA, parte demandante, se presentó al Tribunal para absolver Posiciones Juradas, y al ser interrogada por el abogado asistente de la parte demandada que si es cierto que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA no trabajaba en un lugar fijo desde hace quince años, responde que no sabe con certeza, debido a que se separaron de cuerpo, que no supo más de él, que por lo tanto no puede asegurar si trabajaba o no, ya que él nunca vio de sus hijos, que no es cierto que ella le negaba el derecho a que su esposo viera de sus hijos, que lo demandó porque le dio muchas oportunidades para que viera de sus hijos, que ellos en varias oportunidades se trasladaron hacia su casa y en muchas de esas oportunidades ni siquiera el señor JOSE LUIS GARCIA se daba cuenta que ellos habían ido, la última vez él les dijo que se trasladaran hacia su casa que les iba a dar Un Millón de Bolívares para navidades del 2005, y se vinieron porque su mama agarró a uno de sus hijos por el brazo a Andry el menor y lo sacó para afuera y les dijo que se fuera porque su papa estaba durmiendo porque había llegado muy tarde de la calle, que ellos están casados, que se encuentra conviviendo con el señor Edgar Urbina desde Diciembre de 2003, que en esa fecha comenzó el señor JOSE LUIS GARCIA a trabajar en la empresa que actualmente trabaja, que no sabía que él estaba metido en el mundo de las drogas, que se separaron porque no podía soportar hambres, desnudeces, maltratos y lo peor golpes, que pensó en sus hijos y se puso los pantalones y salió a trabajar para ver de sus hijos. Se observa contesticidad entre la reclamación planteada y las declaraciones de los testigos, evidenciándose una gran dosis de resentimiento en la representante de los beneficiarios de la pretensión planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda…” De la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, mayor de edad, venezolano, casado, obrero petrolero, (cuñero), titular de la cédula de Identidad No. V-10.450.502, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreamos dos (2) hijos que cuentan actualmente con diecisiete (17) años, que llevan por nombres FRANWUEL JANIER GARCIA MARTINEZ y ANDRY JOSE GARCIA MARTINEZ, como se infiere de las actas de nacimiento que adjunto señalada con las letras “A y B”…”.
Continua su exposición la demandante y alega …”Es el caso ciudadana juez; que el padre de mis menores hijos anteriormente identificados, desde el año 1990 ha dejado de suministrarle alimentos, vestidos, y medicinas, ya que él se rehúsa rotundamente a proveerle a sus hijos lo que por ley le corresponde, debiendo quien suscribe, afrontar los gastos que ocasiona su manutención y vestido. Yo entiendo ciudadana juez, que por un orgullo estúpido yo no le exigía al padre de mis hijos desde ese año para acá nada, pero en vista que se encuentra bien económicamente y de verdad no puedo continuar sola con esta carga, por cuanto mis hijos ya son adolescentes – estudiante , y cada día me exigen más debido a su edad; es por lo antes expuesto que vengo ante usted, a pedirle que lo obligue a que cumpla con el papel de padre. El progenitor de mis menores hijos se encuentra en situación económica favorable ya que trabaja como obrero petrolero clasificado, específicamente cuñero, y no le conozco otra carga familiar.…”.
La parte demandada alega en su Escrito de Contestación de la Demanda que …” Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos invocados por la demandante, por no ser ciertos y por ende no son acordes con el derecho invocado.…”
Continua su exposición la representación del demandado y manifiesta lo siguiente: …”por ende, es falso que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA desde el año 1990 ha dejado de suministrarle alimento, vestido y medicinas a sus hijos y que la ciudadana MILEIXI COROMOTO MARTINEZ DE GARCIA tuviere sola la manutención de los hijos, ya que es imposible que al haber ella constituido una nueva familia junto a su compañero Edgar Urbina y su pequeña hija pudiera dar manutención sola sin la ayuda de nuestro representado a sus hijos adolescentes, ya que su compañero al igual que ella, el tiene otros hijos que mantener.
Es falso que nuestro representado se encuentre en una condición económica favorable, ya que es obrero contratado por la empresa Maersk Drilling Venezuela, desde el 2-12-2003 y debe no solo atender sus necesidades personales.
Es falso que nuestro representado no tenga otra carga familiar, ya que desde que interrumpió la vida en común con su cónyuge habita en el hogar materno junto a su progenitora, su hermana y sobrinos convirtiéndose en el único sostén del hogar y de su madre como es su obligación legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Venezolano Vigente…”.
Igualmente la representación del demandado expone: …” Invocamos de esta forma las excepciones en descargo y en defensa de nuestro representado, quedando de esta forma trabada la litis, y de igual forma impugnamos y desconocemos todos y cada uno de los instrumentos privados y que en copia fotostática acompañaron como instrumentos fundamentales de la acción, por no merecer fe, ni nada comprueban en contra de nuestro poderdante.…”.
Antes de entrar a considerar los alegatos y probanzas esgrimidos por cada una de las partes durante el desarrollo del presente proceso, observa ésta juzgadora que la representación del demandado aduce el desconocimiento de documentos acompañados en copia fotostática como instrumentos fundamentales en la acción y de una revisión de las actas procesales se evidencia que no existe los documentos aludidos, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir esta juzgadora.
Para resolver esta juzgadora observa que con el establecimiento de la filiación se determina la obligación para los progenitores de cumplir con todos los requerimientos materiales, morales y espirituales que los hijos requieran, pues es deber biológico y legal de los padres velar por el correcto desarrollo de los niños y adolescentes.
Ahora bien, ante la reclamación planteada y la no comparecencia de la actora y el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatoria, ni haber este ultimo comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda n la oportunidad legal prevista para ello se configura la ambición de los hechos por parte del reclamado, considerándose extemporánea la contestación presentada por las apoderadas judiciales de este, en fecha posteriori prevista para el acto conciliatorio, siendo mandato expreso de la Ley que es en esta oportunidad y no en otro en la que de no haber conciliación el demandado debe contestar la demanda.
CONFESION FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tuntún de confesión en su contra, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contra prueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitido al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tuntún de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatoria ninguna probancia sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de la excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del (07) de Julio de 1988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia volumen 07, p. 65 y 66).
Observa esta juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en oportunidad legal de contestar la demanda, y durante el transcurso del lapso probatorio las probanzas traídas a juicio no evidencian el cumplimiento oportuno y continuo de la obligación reclamada, considerándose de la misma forma que un recibo de fecha febrero de 2004 solo es una pensión dentro del cúmulo que suman los años sin atención y por consiguiente no es suficiente para desvirtuar la pensión que se genero en su contra operándose en este caso la CONFESION FICTA, que establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la confesión, del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria reclamada que a esta fecha debe concretarse al Adolescente ANDRY JOSE GARCIA MARTINEZ , ya que en el caso de FRANWUEL JANIER GARCIA MARTINEZ este ya cumplió dieciocho años siendo considerado en consecuencia mayor de edad y por disposición legal este Tribunal únicamente tiene competencia para conocer sobre la materia alimentaria para niños y adolescentes, y no en el caso del mayor de edad quien al encontrarse amparado por los paramentos legales debe recurrir al Juzgado competente según su condición. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden idea, de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente , la representante de los reclamantes en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continua y permanente; no habiéndose demostrado durante el proceso que se halla cumplido con la misma, genera para esta Juzgadora la convicción de la legitimidad y procedencia de la RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada por la ciudadana MILEIXY COROMOTO MARTINEZ DE GARCIA, en representación de sus menor hijo ANDRY JOSE GARCIA MARTINEZ y en contra de JOSE LUIS GARCIA; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salario, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el demandado, el cual según la capacidad económica actual equivale a uno y medio (1.5) salario mínimo urbano mensual, de acuerdo a los montos decretados por el Ejecutivo Nacional, cantidad esta que será descontada, el patrono del monto devengado por el demandado JOSE LUIS GARCIA C.I. 10.450.502 en su condición de trabajador de la Empresa MAERSK CONTRACTORS, (THE A.P. MOLLER – MAERSK GROUP )
B) Se ratifica medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada EMPRESA en el 25 por ciento (25%) a deducirse sobre el bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de sui trabajo o prestación de servicios, cantidades estas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal cuyo Numero y demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, mediante oficio que se ordena librar. Debiendo la reclamante suministrar al progenitor del menor en referencia o a la Empresa empleadora lo recaudo necesario para el pago del bono por útiles escolares.
C) Treinta y seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre la base de uno y medio (1.5) salario mínimo urbano mensual decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria mas tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente seis pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas anualmente dos a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en Diciembre, cantidades estas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al obligado corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas este porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este Juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D) Los beneficios contractuales que corresponde a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas medicas, medicinas, seguros de Hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana MILEIXY COROMOTO MARTINEZ DE GARCIA, Cedula de Identidad Numero V-7.935.848 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas medicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la MAERSK CONTRACTORS, (THE A.P. MOLLER – MAERSK GROUP ) y aquellas necesidades o beneficios no cubiertos por la previsión social del obligado en los particulares que la Empresa……..+. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PENSIONES DE ALIMENTARIAS PRESENTARA LA CIUDADANA, MILEIXY MARTINEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.935.848, a favor de los menores FRANWUEL y ANDRY JOSE GARCIA MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, C.I. V- 10. 450.502. ASÍ SE DECIDE.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Actuaron como Abogados en el presente juicio en representación de la parte demandada, la Abogada en Ejercicio MIRIAM MARTINEZ SOLER, IPSA No. 28.971, y en representación de la parte demandante la Abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.118, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
T.S.U. MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por la Alguacil Suplente de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Dos y Diez Horas de la Tarde (2:10 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 217 -005.
LA SECRETARIA
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