JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
EXP. 4506
PARTES:
DEMANDANTE: EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, titular de la Cédula de identidad No. 3.933.691, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL MAVO, titular de la Cédula de identidad No.3.451.413, domiciliado en este Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION
SENTENCIA No.221-006.
ANTECEDENTES
En fecha 29-07-1999, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION, presentada por el ciudadano EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de identidad No. 3.933.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.121, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad No. 7.694.946, domiciliado en este Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.451.413, y del mismo domicilio, se le dio entrada y se proveyó lo solicitado y se ordenó Intimar al demandado, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Intimación, y hacer entrega de la misma al ALGUACIL del Tribunal. (F. 01 al 03)
En la misma fecha 29-07-1999,se recibió escrito de solicitud de Medida preventiva, suscrita por el ciudadano EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de identidad No. 3.933.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.121, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad No. 7.694.946, domiciliado en este Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.451.413, y del mismo domicilio, se le dio entrada, se formó pieza por separado, acordándose decretar la Medida solicitada y fijar nueva oportunidad en auto por separado para la Ejecución de la Medida. (F. 01 y 02 PIEZA DE MEDIDA)
En fecha 08-12-1999, el Alguacil del Tribunal EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consigno en UN (01) folio útil Boleta de intimación con ella cumplida correspondiente a este Expediente, dejando constancia de haber intimado al ciudadano RAFAEL MAVO, el cual se negó a firmar la Boleta de Intimación, se le dio entrada y se agregó al Expediente, acordándose librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 04 y 05 PIEZA PRINCIPAL)
Siendo esta la última actuación de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 08-12-1999, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION, presentada por el ciudadano EVANAN BERMUDEZ VALBUENA, en contra del ciudadano RAFAEL MAVO, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.221-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA