REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 1306-05
MOTIVO: RECLAMACION DE AMILENTOS
PARTE DEMANDANTE: NURIS MAURIS MARMOL DE INSINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 13.876.950. Domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Albeniz Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37879.
PARTE DEMANDADA: ESAY RAFAEL INCINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 9.729.139, Domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: JESUS ANTONIO, JOSE MIGUEL, MARIA DE LOS ANGELES, DANIEL EDUARDO y GENESIS PAOLA INSINOZA MARMOL, de 21, 19, 18, 15 y 13 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NURIS MAURIS MARMOL DE INSINOZA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de reclamación alimentaria, contra el ciudadano ESAY RAFAEL INCINOZA, antes identificado, a favor de los hijos, JESUS ANTONIO, JOSE MIGUEL, MARIA DE LOS ANGELES, DANIEL EDUARDO y GENESIS PAOLA INSINOZA MARMOL, donde indica que desde hace aproximadamente mas de siete ( 7) años el ciudadano ESAY RAFAEL INCINOZA, se ha desligado de las obligación alimentaria que tiene con nuestros hijos hasta el punto de haber abandonado el hogar conyugal, cesando de manera continua en el cumplimiento de dicha obligación, dejando a nuestros hijos en el mas completo abandono, físico, material, moral y espiritual, no aportando los recursos necesarios para su manutención, negándoles las necesidades prioritarias de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deporte entre otras requeridas por nuestros menores hijos, a pesar de que su padre Esay Rafael Insinoza tiene los medios económicos suficientes para cumplir con esta obligación ya que labora, ganando un buen sueldo para la empresa “GAMA”, como supervisor General de Obras por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre tiene de velar por el bienestar de sus hijos, y ante sus evasivas y negativas me he visto en la imperiosa necesidad de acudir y requerir ayuda económica de familiares y amigos para la manutención de mis hijos, ya que no trabajo y carezco de recursos propios que me permitan sufragar los gastos de su manutención y ante la negativa e indiferencia del ciudadano ya nombrado, de cumplir con la obligación alimentaria que tiene con nuestros hijos me veo en la imperiosa y penosa necesidad de demandarlo como efectivamente lo hago en este acto, para que voluntariamente convenga a ello o sea obligado por este Tribunal dicha demanda esta fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que prueban la filiación con el obligado.- Este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha demanda en fecha 06 de Julio de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a las once de la mañana (11:00 AM), a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaría, y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. Y asimismo, se oficio a la Visitadora Social de la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente en este Municipio. En esa misma fecha, se decretaron medidas preventivas de embargo y se ordena retener a) El TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Salario, Prima, Bonos, Sobresueldos, Gratificaciones, Comisiones que devenga el reclamado de autos como trabajador en la empresa GAMMA, ubicada en la carretera Falcón Zulia, en el tramo comprendido entre la entrada a Los Puertos de Altagracia y el Peaje La Chinita, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para satisfacer las necesidades alimenticias de los antes mencionados.- b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier Retroactivo puedan corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa. c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la Caja de Ahorro que pudiera existir para los trabajadores de dicha empresa. d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que tuviese el demandado, constituidas en Fideicomiso, así como sobre los intereses de Fideicomiso, e intereses sobre Prestaciones Sociales que le puedan corresponder por su relación laboral con la referida empresa. e) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Transferencia, Utilidades o Aguinaldo, o cualquier otra Indemnización que puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa. f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas por Hijos, Juguetes, Becas y Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que se le otorgue al demandado con ocasión de los niños de autos. g) EL TREINTA POR CIENTO (30) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado por su relación laboral con la empresa GAMMA, en caso de Renuncia, Retiro, Despido, Jubilación, Incapacidad o Muerte, o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral. h) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la CESTA TICKET, Bono Alimentario, Tarjeta de Debito que le pueda corresponder al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa GAMA.- Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fechas 02 de febrero de 2006.
PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cpc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. índice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida el día 06 de julio de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las presentaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto en la solicitud de reclamación alimentaria, intentada por Nuris Mauris Mármol de Insinoza, contra de Esay Rafael Insinoza a favor de los hijos JESUS ANTONIO, JOSE MIGUEL, MARIA DE LOS ANGELES, DANIEL EDUARDO y GENESIS PAOLA INSINOZA MARMOL.
En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene vigente la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Los Puertos de Altagracia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera

En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (1015 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº -06, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario,

NMDR/jepr/rbm.-