REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.398-06.-
SENTENCIA Nº: 1.085.-
DEMANDANTE: DAMELIS MARIA MORILLO PAZ.-
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.-

Por recibido el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado en forma escrita y los recaudos acompañados con el mismo por la ciudadana DAMELIS MARIA MORILLO PAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, economista, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.882, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA LEON LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.169, en contra de la Resolución Nº 179-08-06 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 04/09/2006, de la cual es notificada en fecha 05/09/2006, mediante la cual se revoca el acto administrativo Nº 110-2002.B de fecha 07/05/2002, a través del cual se venía desempeñando la demandante en el cargo de auditor desde el 02/05/2002, adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.- Se le da entrada, y se forma expediente bajo el número 1.398-06 del Libro de Causas llevado por este Tribunal.-

Observa esta Sentenciadora que el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, está reservado según el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.-

Por otra parte, establece el artículo 97 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.”

En consecuencia y de conformidad con los artículos antes referidos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en las anteriores consideraciones no puede admitir la misma, en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, a quien se ordena remitir estas actuaciones.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en original, con oficio Nº 510-06 al referido Juzgado a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.085.-
El Secretario,

















EXP. No. 1.398-06.-
NMdeR/jpr/mf.-