REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: 1.397-06.-
MOTIVO: HOMOLOGACION ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: KARINA MARGARITA QUINTERO AVILA
PARTE DEMANDADA: HECTOR SEGUNDO PETIT FERRER
HIJO: HECTOR MIGUEL PETIT QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006 en forma voluntaria, los ciudadanos Karina Margarita Quintero Ávila, titular de la cedula de identidad N° 11.453.686 y Héctor Segundo Petit Ferrer, titular de la cedula de identidad N°.10.088.528 al Convenio por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño Héctor Segundo Petit Quintero y al niño (a) por nacer, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar a derecho, fórmese expediente y numérese, quedando anotado bajo el N° 1397-06 del libro respectivo llevado por este Tribunal y se imparte la homologación de Ley, al convenio que por concepto de Obligación Alimentaría suscribieron los ciudadanos anteriormente identificados, a favor de su hijo de autos y al niño (a) por nacer.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, siendo las once de la mañana fue presente en este Tribunal los ciudadanos Héctor Segundo Petit Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 10.088.528 y la ciudadana Karina Margarita Quintero Ávila, titular de la cédula de identidad No. 11.453.686 ambos asistidos por la profesional del derecho Carmen Bravo, Inpreabogado N° 60.573 y comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el primero de los nombrados se compromete a seguir suministrando pensión de alimentos para al niño Héctor Miguel Petit Quintero y al niño por nacer la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000.oo) mensuales que serán depositados por el referido ciudadano en cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banesco con el entendido que la referida cantidad de dinero depositada será autorizada para el retiro de la misma la ciudadana Karina Margarita Quintero Ávila ya identificada, asimismo sigue pagando la mensualidad del colegio y merienda, útiles escolares y uniforme e igualmente todo lo referente a vestuario, también se compromete en este acto a darle a sus hijos el 30% de utilidades en época de navidad a partir del venidero año 2007 y a incluir en el Record de los servicios medico a la ciudadana Karina Margarita Quintero Ávila ya que esta en estado de gravidez.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación Alimentaría, la ciudadana anteriormente identificada acepta lo aquí ofrecido.-
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir a demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos del niño de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos Héctor Segundo Petit Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 10.088.528 y la ciudadana Karina Margarita Quintero Ávila, titular de la cédula de identidad No. 11.453.686 ambos asistidos por la profesional del derecho Carmen Bravo, Inpreabogado N° 60.573 y comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el primero de los nombrados se compromete a seguir suministrando pensión de alimentos para al niño Héctor Miguel Petit Quintero y al niño por nacer la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000.oo) mensuales que serán depositados por el referido ciudadano en cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banesco con el entendido que la referida cantidad de dinero depositada será autorizada para el retiro de la misma la ciudadana Karina Margarita Quintero Ávila ya identificada, asimismo sigue pagando la mensualidad del colegio y merienda, útiles escolares y uniforme e igualmente todo lo referente a vestuario, también se compromete en este acto a darle a sus hijos el 30% de utilidades en época de navidad a partir del venidero año 2007 y a incluir en el Record de los servicios medico a la ciudadana Karina Margarita Quintero Ávila ya que esta en estado de gravidez.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación Alimentaría, la ciudadana anteriormente identificada acepta lo aquí ofrecido.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
2.- NO SE ARCHIVE el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la INDEPENDENCIA y 147° de la FEDERACION.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta R.
Siendo las tres de la tarde (3:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1081.-
El Secretario,
NMDR/jepr/rbm.-