REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.361-06.-
SENTENCIA Nº: 1.076.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS VARGAS FERRER.-
DEMANDADO: FERNANDO DAVID MORALES LOLETT.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 1.361-06, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato formulada por el ciudadano JOSE LUIS VARGAS FERRER, contra el ciudadano FERNANDO DAVID MORALES LOLLETT.-

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Emil Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 28.463, en fecha 15 de Noviembre de 2006 solicitó prueba de inspección judicial, fundamentando su pedimento en artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble o casa objeto de este litigio, signada con el Nº 11, vereda 12, sector 01, de la Urbanización Capitán de Fragata “Felipe Baptista”, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de lo siguiente: “Primero: del estado actual en que se encuentra la infraestructura general del mencionado inmueble. Segundo: de cualesquiera otro hecho, circunstancia u observación que considere pertinente haga constar el Tribunal al momento de realizar la Inspección Judicial por este medio promovida o solicitada.”

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (…)

De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”

En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que el medio probatorio promovido no es pertinente en la solución del conflicto planteado, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual deberá declararla improcedente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

Improcedente la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Emil Díaz, anteriormente identificado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La-

Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.076.-
El Secretario,



















EXP. No. 1.361-06.-
NMdeR/jpr/mf.-