REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: 1325-05.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Ferrer, venezolana, mayor de edad, casada, operador de Planta, titular de la Cédula de Identidad No. 10.596.016, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.800.
PARTE DEMANDADA: Rubén Darío Morillo Adam, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 13.006.572, y de este domicilio.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Juan Carlos Ferrer, antes identificada, a los fines de interponer demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, contra el ciudadano Rubén Darío Morillo Adam alegando que es beneficiario de un (01) cheque librado a su favor emitido en fecha 29 de junio de 2006 contra la cuenta corriente perteneciente al referido ciudadano de autos por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000.oo) en contra del Banco Banesco, Agencia Los Niveles en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ,.-
A dicha demanda se le dio entrada el día once (11) de octubre de dos mil cinco; y se ordeno la intimación al demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho a la constancia en actas de la intimación, apercibido de ejecución pague la cantidad de dinero que se reclama en el líbelo de la demanda y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar el doble de la suma estimada en este procedimiento, ordenándose librar la respectiva intimación acompañándose de copia certificada del líbelo de la demanda para que compareciera por ante este Tribunal, dentro del lapso establecido.- Y por cuanto observa esta Juzgadora que no se llevo a cabo dicha Medida por falta de impulso procesal.-
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día once (11) de octubre de 2005, fecha de la admisión de la presente causa en este Tribunal, y de la ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Extinguida de oficio la Instancia en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, intento el ciudadano Juan Carlos Ferrer contra el ciudadano Rubén Darío Morillo Adam.-
SEGUNDO: Suspendidas las Medidas Decretadas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo
DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese a la parte Accionarte.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog.Jesús Enrique Peralta Rivera,
Siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1079.-
El Secretario
Exp.- 1325-05
NMDR/jepr/rbm.-