REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.385-06.-
SENTENCIA……...: No.1069.-
CAUSA…………….: REVISION DE CONVENIMIENTO.-
DEMANDANTE(S).: ESMEIRA DEL CARMEN CANQUIZ QUINTERO.-
DEMANDADO(S)...: EDGAR ALONSO FERRER CORONADO.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN CANQUIZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.756.931 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILENYS BIMBI, con Inpreabogado Nº 109.512, a los fines de interponer demanda por REVISION DE CONVENIMIENTO contra el ciudadano EDGAR ALONSO FERRER CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.885.929, de igual domicilio, en nombre y representación de su hija MARIANA DE LOS ANGELES MILAGROS CHIQUINQUIRA FERRER CANQUIZ, solicitando a este tribunal proceder al Examen y revisión del Convenimiento Homologado por este tribunal asignado con el numero de expediente 1240, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra A, en aras de mejorar el convenimiento celebrado por ambas partes a fin de que 1) el ciudadano EDGAR ALONSO FERRER CORONADO se obligue aumentarle la pensión alimenticia de su hija MARIANA DE LOS ANGELES MILAGROS CHIQUINQUIRA FERRER CANQUIZ, según consta en partida de nacimiento, la misma será agregada en original y esta marcada con la letra B, dicha cantidad serán de 200.000 MIL Bs. quincenal y 200.000 MIL Bs. los últimos de cada mes. 2) para que se comprometa a la entrega de un 25% mensuales de Cesta Ticket, 3) en cuanto a las utilidades un 30%, gastos médicos, gastos por concepto de educación o gastos extra por cualquier otra circunstancia se mantendrá igual a lo que se acordó en dicho convenio. Todo esto debido al incremento de la cesta básica y necesaria para la niña. Asimismo solicitó a este Tribunal se traslade al taller central de soldadura en PEQUIVEN para que se investigue la capacidad económica del demandado; presentando los siguientes documentos: copias certificadas del convenimiento homologado del Exp N° 1.240-04 y acta de Nacimiento original de la niña y/o adolescente MARIANA DE LOS ANGELES MILAGROS CHIQUINQUIRA FERRER CANQUIZ.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha 01 de noviembre de 2006, comparecieron por este tribunal la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN CANQUIZ QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio MILENYS BIMBI, con Inpreabogado N° 109.512, solicita mediante diligencia que sea acumulado el expediente 1.240 al 1.385, por cuanto se trata de una misma causa y a su vez insistir en que sea investigada la capacidad económica del demandado y lo percibido en utilidades, para tratar de evitar que quede ilusoria la petición solicitada.-

En fecha 03 de noviembre de 2006, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación al ciudadano EDGAR FERRER, titular de la cedula de identidad N° 6.885.922, quien fue citado en la sala de este despacho.

En fecha 13 noviembre de 2006, vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, el tribunal niega lo solicitado por no ser procedente, en virtud de que se observa, que el expediente 1.240-04, contiene demanda por reclamación de alimento la cual se declaro terminada mediante convenimiento homologado por sentencia de fecha 20 de octubre 2004, mientras que en el exp. 1.385-06, contiene solicitud por revisión del convenimiento contenido en el exp. 1.240-04.

En fecha 13 de noviembre de 2006, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana ESMEIRA DEL CARMEN CANQUIZ QUINTERO, asistida por la abogada MILENYS BIMBI, con Inpreabogado Nº 109.512, y el ciudadano EDGAR ALONSO FERRER CORONADO, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con Inpreabogado N° 56.800, quienes expusieron: PRIMERO: el obligado ciudadano EDGAR FERRER se obliga a cancelar la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00B.s) los cuales sean pagados de la siguientes manera: la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.) el día quince de cada mes y la cantidad restante es decir los doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.) los últimos de cada mes SEGUNDO: el porcentaje de la cesta ticket queda totalmente cubierto por la cantidad arriba expresada; es decir con los cuatrocientos ochenta mil bolívares pagaderos el quince y ultimo de cada mes. TERCERO: el obligado se compromete a cancelar la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (1.350.000,00Bs) para la utilidades las cuales serán cancelada cuando la empresa PEQUIVEN para la cual labora el obligado lo reciba; es decir para el año dos mil siete (2007) porque para este año; es decir dos mil seis ya fueron cancelada a través del deposito en la cuenta de ahorro que ordeno apertura este Tribunal. Asimismo solicitó a este tribunal homologue el presente convenimiento.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de la niña, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, aceptando la reclamante lo ofrecido, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La-


Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez



El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.






Siendo las nueve y treinta minuto de la mañana (9:30a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1069.-
El Secretario,























NMdeR/jepr/spm.-