REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.377-06.-
SENTENCIA……...: No. 1.041.-
CAUSA…………….: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO.-
DEMANDANTE(S).: ROSE MARIE DE RODRIGUEZ.-
DEMANDADO(S)...: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES.-
HIJO(S)…………....: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ OQUENDO.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSE MARIE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.777 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado Nº 56.800, a los fines de interponer solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.885.672, de igual domicilio, en favor de su hijo CARLOS JAVIER RODRIGUEZ OQUENDO, de catorce (14) años de edad, alegando en el libelo de la demanda que en fecha 03 de Febrero de 2003, celebró con el ciudadano antes identificado un convenimiento ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda y homologado por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2003. Que en vista de que han transcurrido tres (03) años desde que suscribieron ese convenimiento y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES, labora para la empresa PEQUIVEN, y cuenta con un salario, utilidades, vacaciones y otros conceptos que recibe como trabajador, y las cantidades allí establecidas fueron fijadas cuando el mismo no contaba con un salario ya que trabajaba en un taller de refrigeración, el cual es de su propiedad y han permanecido hoy en día en la misma cantidad, la cual alega es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, en virtud de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha disminuido y dada las circunstancias de que el padre de su hijo cuenta con medios para que la pensión sea aumentada por el trabajo que desempeña. Solicitando el treinta por ciento (30%) del valor de la tarjeta de débito para la alimentación de la cual goza el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN; una pensión de alimento mensual de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); una cantidad extra de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de Diciembre de las utilidades; la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de Septiembre para la compra de zapatos, uniformes y demás útiles no proporcionados por la empresa. Indicando como medios probatorios: copia certificada del acta de nacimiento del adolescente CARLOS JAVIER RODRIGUEZ OQUENDO Nº 507; copia certificada del Convenimiento de Pensión de Alimentos homologado por este Tribunal; solicitó oficiar a la empresa PEQUIVEN a fin de que informe a este Tribunal el sueldo o salario del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES, para demostrar su capacidad económica; oficiar a la Oficina correspondiente para que levante un informe socioeconómico en el domicilio del adolescente de autos para demostrar la situación económica en la que se encuentra; opinión del adolescente CARLOS JAVIER RODRIGUEZ OQUENDO.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal realiza exposición y consigna boleta de citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES quien fue citado en fecha 23 de Octubre de 2006.-
En fecha 30 de Octubre de 2006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ REYES, asistido por la abogada en ejercicio Lolixsa Urdaneta, inpreabogado Nº 56.657 y la ciudadana ROSE MARIE OQUENDO, asistida por la abogada en ejercicio Angela Butrón, inpreabogado Nº 56.800, para celebrar el presente convenimiento con el ánimo de evitar futuras controversias y poner fin a la presente demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Convenimos ambas partes en establecer una pensión de alimento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que serán depositados en cuenta de ahorros a nombre del menor CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, identificado en autos en Banco Mercantil, Nº de Cuenta 01050605190605032696 que serán depositados CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los días 15 de cada mes y los días últimos la misma cantidad. SEGUNDO: Para este año 2006 se entregará la ropa y zapatos de la época navideña y todo lo que a vestidos se refiere para cubrir esta época, y para esta fecha ya está comprado en compañía del adolescente y su padre a su total agrado; para los próximos años se conviene en entregar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para sufragar estos gastos a partir del año 2007. TERCERO: En cuanto a la época escolar lo que respecta a este año, ya el progenitor cubrió estos gastos, haciendo entrega en especie de lo requerido para tal fin en lo que a útiles y uniformes escolares se refiere; respecto a los años sucesivos el demandado se compromete a entregar la totalidad de la lista escolar oportunamente y entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos de uniformes y zapatos escolares, y el demandado entregará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del colegio que será depositado mensualmente en la cuenta bancaria antes mencionada. Por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal homologue el presente convenimiento y de por terminada la presente demanda. Es todo.”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La-
Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.041 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mf.-