REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1.200-04.-
SENTENCIA Nº: 1.043.-
CAUSA: RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE(S): BRISALIDA MARGARITA VILLALOBOS FERRER.
DEMANDADO(S): CARLOS DIMAS CAMPOY CAMBERO.

Se inicia el presente procedimiento con demanda por RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, que intento la ciudadana BRISALIDA MARGARITA VILLALOBOS FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de cedula de identidad Nº 7.964.686, con domicilio en el Municipio Miranda Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con Inpreabogado Nro. 56.800, en contra del ciudadano CARLOS DIMAS CAMPOY CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.311 y de igual domicilio.-

En fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta sentencia Nº 795 en la cual declara extinguida de oficio la instancia en el presente proceso.-

Por acuerdo de fecha 20 de Septiembre de este mismo año, el Tribunal ante la imposibilidad de notificar a la parte actora en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no conocer este Tribunal donde realizar las debidas notificaciones, resuelve librar un cartel el cual será fijado en las puertas de este Juzgado, indicando los datos del expediente, con el entendido de que transcurridos sean diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de dicho cartel, así como también la constancia en actas del expediente, se entenderá notificada la parte actora a fin de que la misma o su apoderado judicial pueda ejercer el correspondiente recurso legal, y vencido dicho lapso procesal se procederá a archivar los mismos en caso de ser procedente. El Tribunal ordena darle cumplimiento a dicho acuerdo mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2006.-

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto en el presente expediente se observa que ha transcurrido el lapso establecido en el referido cartel de notificación, mediante el cual se notifica a la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal, que declara la perención de la instancia en la presente causa, y no habiendo ejercido la misma el derecho subjetivo de apelación en contra de dicha sentencia, este Tribunal da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1.043 y se archivó el expediente.-
El Secretario,





NMdR/jpr/mf.-