REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Ciudad Ojeda
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EXPEDIENTE N° 6622

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.213.007, domiciliado en el, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASITENTE
DE LA PARTE ACTORA: DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936 respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.932.408 y 5.717.218, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 16.429 y 46.689 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALIZACIONES CABRERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 12 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 6-A, representada por la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.876, con domicilio en la Avenida 41, Urbanización las Daras, Calle A, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASITENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.548 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”


Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por la Ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PEREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A, por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 11 de julio de 2006, fue admitida demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoada por la Ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PEREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. (f.01 hasta el f.13 Pza. Princp.)

En la misma fecha y visto el Escrito de solicitud de Medida presentado por la parte actora, se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada Empresa METALIZACIONES CABRERA, C.A, librándose el respectivo exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para la ejecución de dicha Medida (desde el f.1 hasta el f. 4 Pza. Med.).

En fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ, otorga poder a las Abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN y retira el Exhorto librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas (f.14 Pza. Princp.) y (f.5 Pza. Med.).

En fecha 18 de julio de 2006, se libraron los Recaudos de Intimación a la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil en fecha 20 de Julio de 2006 (f. vto 14 y al Vto f.15 Pza. Princp).

En fecha 14 de agosto de 2006, las Apoderadas Judiciales MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, consignan los emolumentos, para los gastos de traslado y transporte del Alguacil para practicar la Intimación de la parte demandada (f.16 Pza. Princp).

En fecha 20 de septiembre de 2006, las Apoderadas Judiciales MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, solicitan que el Alguacil exponga lo relativo a las gestiones de las diligencias realizadas en ocasión a la Intimación de la demandada (f.17 Pza. Princp).

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Alguacil consigna la Compulsa junto con la orden de Comparecencia de la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección: Empresa METALIZACIONES CABRERA, C.A, en la Avenida 41, Calle A, Urbanización Las Daras de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los días 14 de agosto de 2006, 18 y 19 de septiembre de 2006, a las tres de la tarde (03:00 p.m), once de la mañana (11:00 a.m) y cinco de la tarde (05:00 p.m) respectivamente y allí ninguna persona le informó el destino o paradero de la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO (desde el f.17 hasta el f.22 Pza. Princp).

En fecha 05 de octubre de 2006, se agregó a las actas, las actuaciones emanadas del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS (desde el f.6 hasta el f.21 Pza. Med.).

En fecha 06 de octubre de 2006, las Apoderadas Judiciales MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN solicitan la Citación por Correo Certificado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.23 Pza. Princp).

En fecha 09 de octubre de 2006, la parte demandada por medio de su represente ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, asistida por la abogada SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, consigna Cheque por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.567.600,00). ( desde el f. 22 hasta el f.25 Pza de Med.)

En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó depositar en la Cuenta del Tribunal, el cheque consignado por la parte demandada (f.26, f.27 y f. 28 Pza. de Med.)

En fecha 06 de noviembre de 2006, la Abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, presentaron Escrito solicitando la Ejecución Forzada del Decreto Intimatorio de conformidad con los establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a las actas del presente expediente en la misma fecha (f.29 y f. 30 Pza. Princp).

En fecha 16 de noviembre de 2006, la Abogadas MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, presentaron consignan factura por concepto de Servicio del Traslado del Equipo realizado el 09 de agosto de 2006. (f.31 y f. 32 Pza. Princp).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Delimitado así la controversia corresponde a esta Juzgador resolver y al efecto observa:

La parte actora por medio de sus Apoderadas Judiciales, MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, solicita el perfeccionamiento de la Citación por Correo Certificado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia en la pieza principal en 06 de octubre del presente año 2006. (folio 23).

Se evidencia de los folios 22, 23, 24 y 25, que la Empresa Demandada METALIZACIONES CABRERA, C.A, por medio de su representante ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, realiza consignación de dinero por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.567.600,00), monto que según lo alegado por mencionada ciudadana corresponde a la obligación contraída, así mismo solicita se suspendan las Medidas de Embargo decretadas por este Despacho en fecha 11 de Julio de 2006 y que se notifique a la parte demandante de tal consignación.

El Artículo 216 de Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 216 “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad”

En su obra Procedimiento por Intimación visión crítica, 2006. Pág. 147 a la 149) el autor Solís Valdivia Marcos J., trae a colación el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa:

“En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio de A.S Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica, C.A. y otros, reasumió la tesis en virtud de la cual la disposición del articulo 216, del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita, resulta plenamente aplicable en el procedimiento especial por intimación. En efecto, dijo en esa oportunidad la Sala que:

“… resultaría contrario a la celeridad de los juicios y ala economía procesal realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya ésta en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerase que el acto logró el fin para el cual estaba destinado…

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraría al principio de rechazo de las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso…

Fundamentalmente por esa razón, este máximo Tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente a la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“…la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable al procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “…sierre que resulte de autos que la parte o su apoderado judicial antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en el acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para a contestación de la demanda, sin mas formalidad,,,”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas, S.A, contra Géminis 653, C.A)”.

De modo tal pues que, hasta ahora, la tesis jurisprudencial indica que, en los procedimientos por intimación, si es posible lograr la intimación presunta del deudor. Lo cual se entiende logrado cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada, con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación.

La parte demandada, a saber SOCIEDAD MERCANTIL METALIZACIONES CABRERA, C.A, al diligenciar en la Pieza de Medida del presente expediente, fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, ya identificada, con el carácter de Presidenta SOCIEDAD MERCANTIL METALIZACIONES CABRERA, C.A, produce con esta conducta la citación presunta de la Demandada, es decir incurre dicha parte en una Citación Tácita.

Ocurrida la Citación presunta de la demandada, en fecha 09 de Octubre de 2006, este Juzgado pasa a realizar un cómputo de días de Despacho, en el cual se evidencia que el lapso procesal para formular oposición transcurrió de la siguiente manera:

DÍAS MES AUDIENCIA
Martes
10 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Miércoles
11 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Jueves
13 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Jueves
19 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Viernes
20 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Lunes
23 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Miércoles
25 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Jueves
26 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Viernes
27 OCTUBRE HUBO DESPACHO
Lunes
30 OCTUBRE HUBO DESPACHO

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que transcrito literalmente expresa:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En la diligencia la Sociedad Mercantil intimada a través de su representada legal, ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO:

“…Consigno en este acto Cheque de Gerencia N° 00000291, Código de Cuenta Cliente N° 0007-0097-53-0000000001, a la orden de este Tribunal, de fecha 06-10-2.006, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares 8bS. 3.567.600,00), correspondientes a la cancelación o cumplimiento de la obligación que mi persona contrajo de manera personal con la Empresa Multitienda Jhon Lee, C.A, por concepto de crédito de útiles personales y mercancía seca (ropa) que me fue entregada mediante Notas de Entrega Nros. 3955 y 3956…”

COMENTARIOS:

1. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: El mismo esquema de la ejecución de hipoteca es general para distintos tipos de pretensiones. La exposición de Motivos es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este nuevo procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
2. Mientras el procedimiento se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber sido el adversario (o haber tenido este la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado: Artículo 22 in fine Ley de Abogados – resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesario sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución – se habrá logrado; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. ASÍ SE DECIDE.

3. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento de exhibido. El día 09 de octubre de 2006, la parte demandada quedó tácitamente Citada, desde lo cual pasaron diez (10) días hábiles sin hacer oposición. ASÍ SE DECIDE.

4. Aún cuando normalmente se denomina título ejecutivo o guarentigia a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1930 Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo o intimación de pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECIDE.

De manera tal, que habiendo quedado la demandada a Derecho sin haber formulado su oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Despacho en fecha 11 de julio de 2006, el mismo queda firme de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación con la consignación realizada por la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, en representación de la Empresa METALIZACIONES CABRERA, C.A, observa este Administrador de Justicia, que dichas cantidades solo cubren los conceptos sobre la obligación contraída en el instrumento fundamento de la presente demanda, es decir, no incluye el monto de los Intereses y Honorarios Profesionales, que constituyen la suma intimada de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.602.204), al pago del decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el pedimento realizado por la parte actora relacionado a la Citación por correo certificado, habiendo quedado tácitamente citada la parte demandada, no es necesario que este Despacho se pronuncie al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las Notas de Entrega consignadas por la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, ya identificada, con el carácter de Presidenta SOCIEDAD MERCANTIL METALIZACIONES CABRERA, C.A, en las mismas puede apreciarse el logo de la Empresa: Multitienda Jhon Lee, C.A, Número de Nota de Entrega: 3955 y 3956 respectivamente, dichas Notas de Entrega fueron emanadas por la Empresa MULTITIENDA JHON LEE, C.A, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, es decir son personas distintas a las personas involucradas en la presente causa, a saber ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PEREIRA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METALIZACIONES CABRERA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Con respeto a la factura N° 0094, consignada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora Magali Valbuena y Yenny Padrón, en la cual se observa el Logo de la Empresa Transporte Don Javier, C.A, Mantenimiento y Construcciones en General, emitida en Ciudad Ojeda, en fecha 18 de octubre de 2006, a nombre de la Empresa MULTITIENDA JHON LEE, C.A, por un monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.192.000,00), por concepto de servicio del Traslado del equipo realizado el día 09 de agosto de 2006, se evidencia de la misma que las personas jurídicas tanto la emisión como al que le prestaron el servicio descrito en la misma, son persona jurídicas distintas a las involucradas en la presente causa, vale decir, la actora, ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ PEREIRA, y la parte demandada, Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A, consecuencialmente para este Juzgador los gastos reclamados por los servicios especificados en la factura son ajenos a la causa que hoy nos ocupa es decir, no tiene ningún fundamento tal reclamación ya que no esta relacionado con el presente litigio, por tal razón no considera como gastos del presente proceso los servicios especificados en dicha factura. ASÍ SE DECIDE.

En relación al dinero consignado por la parte demandada, en la pieza de medida en fecha 09 de octubre de 2006, que no cubre la expresada en decreto intimatorio considera este Operador de Justicia que la misma representa un Abono a la suma intimada, por tal razón se condena a la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A, a pagar la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.034.604) que es el remanente por concepto de intereses mensuales y Honorarios profesionales Considera este Administrador de Justicia que ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y se procederá como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ PEREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A,, en el cual se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.034.604), por los siguientes conceptos: los intereses legales calculados al 1% mensual, sobre el capital del instrumento fundamento de la presente demanda, alcanzando la cantidad de CIENTOCUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.142.704,00)…
MÁS el 25% como Honorarios Profesionales por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.891.000,00)…………………………………………………..
conforme a lo ordenado en los artículos: 640, 641, 642, 644, 647, 649 y 651, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada consignó en fecha 09 de octubre de 2006, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 3.567.600,00), monto éste que se encuentra depositada en la cuenta corriente de este Tribunal, se condena a las misma al pago de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.034.604), que es el remanente de la suma intimada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m)

EL SECRETARIO,

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”