REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°: 6726
PARTE ACTORA: GEORGE MERCADO, titular de la cédula de identidad número 8.695.225, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LORENA RODRÍGUEZ SOLER, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.969.369, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.605.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.807.316, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE SINREPRESENTACION LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA …………………………………………….
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 03 de noviembre del año 2.006, fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda presentada por el ciudadano GEORGE MERCADO, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA RODRÍGUEZ SOLER, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En el libelo de demanda presentado por la parte actora, expresa:
“…Solicito sea practicada la citación personal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES, titular de la cédula de identidad No. 7-807.316, en la siguiente dirección: Urbanización Campo Verde No. 180, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Se desprende del análisis de este artículo, que el domicilio del Demandado GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES, es el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que la competencia en este procedimiento, le corresponde al Tribunal donde la persona contra quien se propone la demanda tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, esto es, la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, lo que quiere decir que el actor debe seguir el fuero del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En consecuencia, y conforme a la interpretación de los artículos precedentes, y en especial de este último citado, este Tribunal procede de oficio a declarar su INCOMPETENCIA en razón del TERRITORIO para conocer de la causa, y se ordena remitirla al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los fines de la presente Causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, en razón del Territorio a uno cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, CABIMAS Y SANTA RITA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndose al JUZGADO DISTRIBUIDOR a los fines de que designe el Juzgado correspondiente, en el juicio seguido por el ciudadano GEORGE MERCADO contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VELEZ BELLAES.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUESE
Déjese Copia Certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, los tres (03) días del mes de noviembre del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
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