REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
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EXPEDIENTE N° 3056

PARTE ACTORA: NAYLET MARIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.212.942 y domiciliada en el callejón Rimes, entre “N” y Buenos Aires, Residencias El Valle, Apartamento B-4 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS RODRÍGUEZ y RUFINA VARGAS, venezolana, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.595 y 37.899 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Agosto de 1.992, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, 3er Trimestre con domicilio en la Carretera “G”, Sector El Prado, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,

DEFENSOR AD-LITEM JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES……….

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2001, fue recibido el presente Expediente constante de diecinueve (19) folios útiles del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incoado por la Ciudadana NAYLET MARÍA MOYA, contra la Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, garantizando el acceso a la justicia para la protección de los derechos, intereses y una ocupación productiva de los ciudadanos, como una finalidad del Estado, conforme lo disponen los artículos 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 1 hasta el f.20).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue recibida como se dijo anteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

05 de Marzo de 2002, fue dictada Sentencia Interlocutoria en la cual se Plantea el conflicto negativo en la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndose el presente Expediente en fecha 14 de Marzo de 2002, al mencionado Juzgado mediante oficio Nº 6130-260-3056-2002 (f. 21 al f. 27).

07 de Junio de 2002, se recibió y se le dio entrada a la presente causa remitida desde el JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo (f. 28 al f.36).

02 de Julio de 2.002, la ciudadana NAYLET MARÍA MOYA, otorga poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio GLADYS RODRÍGUEZ y RUFINA VARGAS (f. 37).

08 de Agosto de 2002, se ordenó librar los Recaudos de Citación a la Empresa Demandada, los cuales fueron librados en fecha 23 de Octubre de 2002 y recibidos por el Alguacil en fecha 25 de octubre de 2002 (f. 38).

Diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2002, suscrita por la Apoderada Actora GLADYS RODRIGUEZ, en la cual solicita se comisione al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la Citación de la Empresa Demandada (f. 39).

Auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, en la cual se ordena exhortar al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique la Citación de la Empresa demandada (f.40, 41 y 42).

24 de Enero de 2003, la Apoderada Actora GLADYS RODRÍGUEZ, recibe el oficio junto con el Exhorto dirigido al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (f.43).

04 de Julio de 2003, se recibió y se ordenó agregar a las actas del presente Expediente el Exhorto emanado del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (f. 44 al f. 57),

15 de Agosto de 2003, la Abogada GLADYS RODRÍGUEZ, solicita la Citación Cartelaria de la Empresa Demandada, así mismo solicita se Comisione al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, para que realice dicha actuación (f. 58).

Auto del Tribunal de fecha 25 de Agosto de 2003, ordenando librar los Carteles de Citación a la Empresa Demandada y exhortar al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma solicitada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil en fecha 28 de Agosto de 2003 (f.59 al f.62).

03 de Septiembre de 2003, la Apoderada Actora GLADYS RODRÍGUEZ, recibe el oficio y el Exhorto librados por este Tribunal al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (f. 63).

03 de Noviembre de 2003, se recibió y se ordenó agregar a las actas del presente Expediente el Exhorto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (f. 64 al f.71).

Diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2003, la parte actora por medio de su Apoderada Judicial GLADYS RODRÍGUEZ, solicita se designe Defensor Judicial en la presente causa (f. 72).

Auto del Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2004, donde se designa al Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO como defensor Judicial Ad- Litem en la presente causa, librándose la respectiva Compulsa de Notificación en fecha 25 de Octubre de 2004, la cual fue recibida por el Alguacil en fecha 15 de Noviembre de 2004 (f.73 y f. 74).

Exposición del Alguacil de fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual manifiesta que el Abogado JOSÉ JUAN MARCANO, fue Notificado en esa misma fecha (f 75 y f. 76).

23 de Noviembre de 2004, fue juramentado el Abogado JOSÉ JUAN MARCANO, como Defensor Judicial en la presente causa (f.77).
Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Defensor Judicial Ad- Litem en fecha 29 de noviembre de 2004, el cual se ordenó agregar a las actas en la misma fecha (f. 78 y f.79).

03 de Diciembre de 2004, la Abogada GLADYS RODRÍGUEZ, presenta Escrito de Promoción de Pruebas en un folio útil (f.80).

08 de Febrero de 2006, la Apoderada Actora RUFINA VARGAS, solicita el Avocamiento de la Juez Suplente en la presente causa (f. 81).

13 de Febrero de 2006, el Tribunal dicta Auto de Avocamiento en la presente causa (f. 82).

THEMA DECIDENDUM

El juicio se inició por demanda incoada por la ciudadana NAYLET MARIA MOYA, contra la Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), siendo el caso que la parte actora alega los siguientes hechos:
v Que en fecha 20 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Aseguramiento de Calidad para la Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A).
v Que devengaba un salario diario de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.295.25).
v Que en laboró en dicha empresa hasta el día 15 de Octubre de 2000, es decir que tuvo una antigüedad para la fecha de su retiro de Diez (10) meses y Veintiséis (26) días.
v Que la Demandada le adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.977.732,30), discriminados en los siguientes conceptos:
· Pago de la Antigüedad Legal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de BS. 19.295,25, por día, para un total de Bs. 866.666,25.
· Pago de Vacaciones fraccionadas desde el 20 de Noviembre de 1999 al 15 de Octubre de 2000, diez (10) meses y veintiséis (26) días, que son 25 días a razón de Bs. 13.333,33 por día, para una cantidad de Bs. 333.333,25.
· Bono Vacacional fraccionado desde el 20 de Noviembre de 1999 al 15 de Octubre de 2000, diez (10) meses y veintiséis (26) días, son 33.33 días, a razón de Bs. 13.333,33 por día, para un cantidad de Bs. 1.333.33,00
· Pago de Utilidades correspondientes del 20 de Noviembre de 1999 al 15 de Octubre de 2000, diez (10) meses y veintiséis (26) días, son 100 días, a razón de Bs. 13.333,33 por día, por la cantidad de Bs. 1.333.33,00.
· Que en caso de la interposición de la presente demanda, se aplique la Indexación Judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, actuando en su carácter de defensor Judicial ad-Litem de la parte demandada, Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
f Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la acción intentada por la ciudadana NAYLET MARIA MOYA, en el presente procedimiento.
f Niega que la ciudadana NAYLET MARIA MOYA, haya prestado servicios como Coordinadora de Aseguramiento de Calidad e igualmente niega que haya comenzado a prestar servicios para la Empresa en fecha 20 de Noviembre de 1999.
f Niega que su representada Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana NAYLET MARIA MOYA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
f Niega que la Ciudadana NAYLET MARIA MOYA, haya trabajado en la Empresa Demandada en forma ininterrumpida hasta el día 15 de Octubre de 2000.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 03 de Diciembre de 2004, en los siguientes términos:
v Invoca el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales en el presente procedimiento y ratifica en todas y cada una de sus partes la primera promoción.
v Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados en el Libelo de Demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

La parte Actora consigna en su Libelo de Demanda una Copia Certificada de la Citación Administrativa de fecha 29 de Mayo de 2001 a la Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), que cursa que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual ratifica en su Escrito de Promoción de Pruebas.

Se aprecia, pero no se le da valor probatorio a la Copia Certificada de la Citación Administrativa de fecha 29 de Mayo de 2001 a la Empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), por cuanto la misma no demuestra la relación de trabajo que pudiese haber existido entre la ciudadana NAYLET MARIA MOYA y la Empresa Demandada. ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Garantiza esta disposición constitucional el derecho que tiene toda persona de acudir ante el órgano respectivo cuando crea que se le haya lesionado en cualquiera de los derechos previsto en este instrumento constitucional, que no es mas la accesibilidad hacia la justicia sin formalismo y de una manera transparente y expedita, y en la presente causa que hoy nos ocupa, la ciudadana NAYLET MARIA MOYA, al reclamar sus prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ante este Tribunal ejerce el derecho que le garantiza la Constitución nacional en el articulo 26, poniendo en movimiento el sistema judicial como la vía prevista para la protección de sus derechos

El Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Esta disposición constitucional prevé la nulidad de los despidos contrarios a esta Constitución, enfoca el legislador con esta norma que el patrono no posee el poder para despedir libremente al trabajador injustificadamente garantizándole la estabilidad laboral como una manera de que posea medios para la adquisición de los bienes y servicios necesarios para subsistir.

Ahora bien el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece:

“….Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho al requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El Defensor Ad Litem, Abog. JOSÉ JUAN MARCANO, al realizar la contestación de la demanda, lo hizo en forma pormenorizada, negando, la existencia de la relación laboral, así mismo los conceptos y valores económicos demandados, cumpliendo así con este dispositivo legal, obligando con tal conducta, al actor a traer al juicio todos los elementos probatorios que demuestren la existencia de la relación laboral, para luego determinar contrastando con la ley y su reglamento del trabajo, los conceptos y valores económicos a determinar.

Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

La ciudadana NAYLET MARIA MOYA, en su Libelo de Demanda, expresa que su relación de trabajo comenzó el 20 de Noviembre de 1999, hasta el día 15 de Octubre de 2000, por lo cual reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sin embargo no consigna en actas ningún elemento de convicción que demuestra la relación laboral que pudiese haber existido con la Demandada de autos, empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A), y por ende la reclamación de Prestaciones Sociales que pudiesen haberse originado por tal relación.

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
1.- El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y el demando Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.
2.- Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que ese pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4.- Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación”.

Como puede observarse el actor no acompaño a su libelo de la demanda, los instrumentos en funda su reclamación laboral, la existencia de la relación laboral cual no permite a este juzgador ciertamente si hubo o no la relación de trabajo, no hizo nada en cuanto a las pruebas, que demuestren la existencia de la relación de trabajo demandada, lo que hace concluir a este sentenciador que la demanda debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NAYLET MARIA MOYA contra la empresa LAGO FISINGH, TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA (L.F.T. C.A).

Se condena en costas al demandante por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”


En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO.