REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 6641

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 2-A, Primer Trimestre del referido año, representada por el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.491 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.996.654 y 14.266.252 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374 y 87.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.859.865, domiciliado en la Casa marcada con el Nº 17, Sector Campo Mío, Carretera R, con Avenida 41 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.402.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.836, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, 1era Etapa, Calle 05, Vereda 20, Casa Nº 02 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 03 de agosto de 2006, se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), dicha demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2006. (f. 1 hasta el vto. f. 19)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano OSMEL ADDIEL GUTIÉRREZ GRANDA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), dicha demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006 (f.01 hasta el vto f. 19)

11 de agosto de 2006, la parte actora, notifica a este Tribunal la dirección donde puede practicarse la citación del demandado (f. 20).


18 de septiembre de 2006, la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, relacionada a la dirección donde puede ser localizado el ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS (f. 21).

10 de octubre de 2006, el Alguacil expone que en esa misma fecha fue Citado el ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, en la Dirección: Grupo Escolar Venezuela, Sector Nueva Venezuela de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a las ocho y catorce minutos de la mañana (08:14 a.m) (f. 21 y f.22).

19 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, da contestación a la Demanda (desde el f.24 hasta el f.33).

25 de octubre de 2006, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN (f. 34).

27 de octubre de 2006, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas y se Admitió en fecha 31 de octubre de 2006 (desde el f. 35 hasta el 38).

03 de noviembre de 2006, el Abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en su carácter expresado solicita al Tribunal dicte Sentencia en la presente causa (f. 39)

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

· Que en fecha 15 de diciembre de 2004, celebró un Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, con el ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, sobre un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Edificio “DAGOSTINI”, Apartamento, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
· Que de conformidad con la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento el término de duración fue convenido por las partes en Seis (6) meses contados a partir del 15 de diciembre de 2004, y prorrogable automáticamente por lapsos iguales a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no prorrogar y que dicha notificación se hará por escrito por lo menos con dos meses de anterioridad al termino del contrato o de sus prorrogas si la hubiera. Así mismo que si el contrato de arrendamiento se tuviera que rescindir antes de la fecha estipulada para cada vencimiento, una parte le tendrá que cancelar a la otra el tiempo que faltare para su culminación, como compensación a los daños y perjuicios.
· Que de conformidad con la cláusula TERCERA, del referido contrato, el canos de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, fue convenido por las partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cancelados por mes adelantad, ante las oficinas de esa Empresa y que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento le dará derecho a pedir a resolución del contrato con todas las indemnizaciones de ley.
· Que la cláusula DÉCIMO TERCERA, del contrato de arrendamiento establece que el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de algunas de las cláusulas y obligaciones planteadas en el presente contrato, será causa suficiente y dará derecho a “EL ARRENDADOR AUTORIZADO” a proceder Judicialmente para la resolución del mismo y a exigir la inmediata desocupación del inmueble intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y “EL ARRENDATARIO” quedará obligado a el pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes por pagar que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso, y todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato.
· Que el contrato de Arrendamiento en cuestión se encuentra en plena vigencia por cuanto han operado las prorrogas arrendaticias.
· Que el demandado le adeuda las pensiones de Arrendamiento correspondientes a las mensualidades que van del 15 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2006, del 15 de junio de 2006 al 15 de julio de 2006, del 15 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada una para un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), conforme a la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento.
· Demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, conforme a lo establecidos en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, Y DÉCIMO TERCERA, del contrato de arrendamiento por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), correspondientes al pago de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta el vencimiento de esta última prórroga del contrato, es decir, las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que van del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, del 15 de septiembre de 2006 al 15 de octubre de 2006, del 15 de octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2006, del 15 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006, según el cánon de arrendamiento convenido por las partes

CITACIÓN DE LA DEMANDADA:

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

La parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 887 de Código de Procedimiento Civil, es decir la Confesión Ficta en la que supuestamente incurre el demandado al no comparecer al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación personal para dar contestación a la demandada.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno recibo en el cual expone, que esa misma fecha, fue citado ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO día hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y el demandado dio contestación a la demanda en fecha 19 de octubre de 2006, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de citación hecha por el Alguacil Natural, hasta el día en que el demandado dio contestación a la presente demanda

FECHA DE EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL: 10 DE OCTUBRE DE 2006

MIÉRCOLES 11 DE OCTUBRE: HUBO DESPACHO
VIERNES 13 DE OCTUBRE: HUBO DESPACHO

FECHA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: 19 DE OCTUBRE DE 2006.

Queda demostrado con el presente Cómputo de días de Despacho, que la Contestación de la Demanda se hizo fuera de lapso previsto en la Ley, es decir se hizo de manera extemporánea.

La parte accionada tiene un lapso, para la promoción y evacuación de pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
jueves 19 de octubre 2.006 Hubo Despacho
viernes 20 de octubre 2.006 Hubo Despacho
lunes 23 de octubre 2.006 Hubo Despacho
miércoles 25 de octubre 2.006 Hubo Despacho
jueves 26 de octubre 2.006 Hubo Despacho
viernes 27 de octubre 2.006 Hubo Despacho
lunes 30 de octubre 2.006 Hubo Despacho
martes 31 de octubre 2.006 Hubo Despacho
miércoles 01 de noviembre 2.006 Hubo Despacho
jueves 02 de noviembre 2.006 Hubo Despacho


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.

Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.

Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido el demandado JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, a dar Contestación a la Demanda el día 13 de octubre de 2006, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.

Aponemos el criterio, del Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, la cual establece lo siguiente:

“…al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal, se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure…”

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas en los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil FERRER & GUTIÉRREZ SOCIEDAD ANÓNIMA (FEGUSA), en contra del Ciudadano JOSÉ BENITO QUEVEDO ROJAS y se le ordena al mismo a:

1. Entrega del inmueble ubicado en la avenida Intercomunal, Edificio “DAGOSTINI”, Apartamento, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes propios, permaneciendo dentro del mismo solo aquellos bienes muebles propiedad de la parte actora.

2. El pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de las mensualidades vencidas que van desde el 15 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2006, del 15 de junio de 2006 al 15 de julio de 2006, del 15 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006, del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, del 15 de septiembre de 2006 al 15 de octubre de 2006.

3. El pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de las mensualidades por vencerse del término de la última prorroga en curso del contrato de arrendamiento, que van desde el 15 de octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2006 y desde el 15 de noviembre de 2006 al 15 de diciembre de 2006

4. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).-
EL SECRETARIO,


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”