REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 2 de Noviembre del 2006.-
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud presentada por la ciudadana ANA ALCILA BARBOZA DE BRACHO, en su carácter de Defensora del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; solicitando a este Tribunal Homologar el Convenimiento celebrado por ante ese Despacho, el día once (11) de Agosto del año 2006, entre los ciudadanos: JOSE DAVID BOHORQUEZ y YAELERY COROMOTO CHOURIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.987.077 y V-15.986.364, respectivamente; con relación a la fijación de la PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño JOSE DAVID BOHORQUEZ CHOURIO, de dos meses de edad, acompaña a la misma en original Acta de Convenimiento a homologar y copia certificada de la partida de nacimiento del menor (ver folios del 1 al 3).
En fecha 30 de Octubre del año 2006, se recibió por Secretaría la anterior solicitud y se admitió en la misma fecha, acordándose homologar posteriormente de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver folio 4).
En el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, llegaron al siguiente acuerdo:
El ciudadano JOSE DAVID BOHORQUEZ, referente a la fijación de pensión de alimento de su hijo, manifestó que en virtud de estar devengando un sueldo de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), semanales, trabajando como obrero en una contratista del Municipio Maracaibo, esta dispuesto a fijar como Pensión Alimentaria la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000.oo) semanales. Los gastos médicos en caso de enfermedades y de vestuario serán en forma compartida con la progenitora de su hijo, ciudadana YAELERY COROMOTO CHOURIO. Una vez homologado dicho convenimiento, la obligación Alimentaria será entregada mediante previo recibo firmado por ambas partes en su hogar, dando señal del cumplimiento. El monto fijado anteriormente estará sujeto de manera automática al correspondiente ajuste, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver acta de convenimiento folio 2).
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y ésta solicita al Tribunal la homologación del mismo con relación a la Pensión de Alimento.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 369. Elementos para la determinación. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: JOSE DAVID BOHORQUEZ y YAELERY COROMOTO CHOURIO, realizaron convenimiento de PENSIÓN DE ALIMENTO, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la ciudadana ANA ALCILA BARBOZA DE BRACHO, con el carácter de Defensora del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante esa Defensoría. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaría de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 11 de Agosto del 2.006, celebrado por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad, Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, entre los ciudadanos: JOSE DAVID BOHORQUEZ y YAELERY COROMOTO CHOURIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
2.- Se notifica mediante boleta al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la homologación del presente convenimiento, y se ordena remitir con copia certificada de esta homologación, librándose oficio en tal sentido.
3.- Se notifica a la ciudadana ANA ALCILA BARBOZA DE BRACHO, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, mediante boleta, de la homologación del presente convenimiento.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis( 2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 64 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron las correspondientes boletas y oficio No. 266-2006, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal, a los fines pertinentes, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.
Solicitud N°. 283-2006