EXP. N° 360-2.006
PARTES:
DEMANDANTE: TUBALCAIN DE JESUS URDANETA MACHADO, C.I. Nº 7.717.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JOSE LUIS CARRUYO, INPREABOGADO Nº 42.564.-
DEMANDADO: MILDRED COROMOTO FERRER VASQUEZ, C.I. Nº 7.762.112.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PARTE NARRATIVA
Consta en autos, demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano TUBALCAIN DE JESÙS URDANETA MACHADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.717.331, domiciliado en Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42564, contra la ciudadana MILDRED COROMOTO FERRER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.762.112, domiciliada en el mismo Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (folio 1 al 6).
El anterior escrito se recibió en fecha 01-08-2006 y se le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 del mes y año referido, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana MILDRED COROMOTO FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.762.112, para que pagara al demandante TUBALCAIN DE JESÙS URDANETA MACHADO, en el término de Diez (10) días de Despacho, contados a partir de la Intimación, y apercibido de la ejecución las siguientes cantidades: A) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.4.200.00,oo), que equivale al monto principal de la suma reclamada; B) La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.050.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al 25%; C) la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (168.000,oo), por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente al 4%; D) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (294.000,oo), por concepto de intereses moratorios durante siete meses, contados a partir del vencimiento del plazo, calculados a la rata del 1% mensual; o en su defecto formule oposición al decreto y en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución forzada (folios 7, 8 y 9).
En fecha 04 de Agosto del 2006, el ciudadano TUBALCAIN DE JESÙS URDANETA MACHADO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42564 (folio 10)
En fecha 09 de Agosto del 2006, el Alguacil natural de este Tribunal consignó Boleta de Intimación firmada por la ciudadana MILDRED COROMOTO FERRER VASQUEZ, demanda de autos, ordenándose en la misma fecha agregar al expediente (folios 11 y 12).
En fecha 19 de Septiembre del 2006, se recibió escrito de oposición al Decreto Intimatorio, suscrito por la ciudadana demandada, asistida por el abogado DEXANDER ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29512, constante de un (l) folio útil, ordenándose en la misma fecha agregar al expediente respectivo (folio 13 y 14).
En fecha 01 de Noviembre del 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Abogado JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42564, Apoderado Judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, el cual se ordenó en la misma fecha agregar a las actas (folio 15 y 16)
En fecha 07 de Noviembre del 2006, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42564, Apoderado Judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, el Tribunal lo admite por cuanto ha lugar en derecho (folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el expresado artículo 362, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción de pruebas, ambas fechas inclusive:
SEPTIEMBRE 2.006
Día Miércoles, 27 Hubo Despacho
Día Jueves, 28 Hubo Despacho
Día Viernes, 29 Hubo Despacho.
OCTUBRE 2006.
Día Lunes, 02 Hubo Despacho.
Día Martes, 03 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación de la demanda.-
Día Miércoles, 04 Hubo Despacho.
Día Jueves, 05 Hubo Despacho.
Día Viernes, 06 Hubo Despacho.
Día Lunes, 09 Hubo Despacho.
Día Martes, 10 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 11 Hubo Despacho.
Día Jueves, 12 No Hubo Despacho.
Día Viernes, 13 No Hubo Despacho.
Día Lunes, 16 No Hubo Despacho.
Día Martes, 17 No Hubo Despacho.
Día Miércoles, 18 No Hubo Despacho.
Día Jueves, 19 Hubo Despacho.
Día Viernes, 20 Hubo Despacho.
Día Lunes, 23 Hubo Despacho.
Día Martes, 24 No Hubo Despacho.
Día Miércoles, 25 Hubo Despacho.
Día Jueves, 26 Hubo Despacho.
Día Viernes, 27 Hubo Despacho.
Día Lunes, 30 Hubo Despacho.
Día Martes, 31 Hubo Despacho.
NOVIEMBRE 2006.
Día Miércoles, 01 Hubo Despacho. Venció el lapso para la promoción de pruebas.-
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 03 de Octubre del 2006, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 09 de Agosto del 2006 la parte demandada quedó intimada para el pago de lo adeudado o en su defecto, para hacer oposición a la demanda, pues tratándose este caso de una demanda por cobro de bolívares instaurada por el procedimiento por intimación, la parte demandada una vez intimada, tiene un plazo de diez (10) días para pagar lo adeudado o para hacer la oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ejusdem, oposición que fue hecha por la parte demandada el día 19-09-2006, es decir al quinto (5º) día de despacho contado a partir de su intimación, dejándose transcurrir el lapso de los diez (10) días conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, para que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, es decir, el día 03 de Octubre del 2.006, según lo preceptuado en el artículo 651 referido, lapso en el cual la demandada intimada no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es el cobro de una cantidad de dinero adeudada por la demandada, conforme al procedimiento por intimación preceptuado por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 640 del citado Código, que establece expresamente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…., el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague……..dentro de diez días apercibiéndole de ejecución……”, en concordancia con lo establecido en los artículos 641 y siguientes del mismo Código, y conforme a la prueba documental presentada por el demandante junto con el libelo de la demanda, todo permite al Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada promover pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 04 de Octubre del 2.006 hasta el día de despacho 01 de Noviembre del 2.006, y la parte demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso de promoción de pruebas en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, de la ciudadana MILDRED COROMOTO FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.762.112, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda POR COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano TUBALCAIN DE JESUS URDANETA MACHADO, identificado con cédula de identidad N° 7.717.331, contra la ciudadana MILDRED COROMOTO FERRER VASQUEZ, identificada con cédula de identidad N° 7.762.112, quedando en consecuencia, condenada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL (Bs. 5.712.000,00), en favor del demandante de autos.- Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda en este Proceso fue admitida el día tres (03) de Agosto del presente año, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que se evidencia que las expectativas económicas del demandante, no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual desde la fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos. Tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose excluir el tiempo en el cual el proceso se ha podido paralizar por situaciones que estén fuera del control de las partes, referidos en caso fortuito o fuerza mayor y suspensión del proceso por las partes, por aplicación de Doctrina Sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.996
.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los diez (10) días del mes Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).- 196° de la Independencia y 147° de la Federación
.
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Quedó anotado bajo el Nº 8, de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA;
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
|