REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; primero (01) de noviembre del 2006
196° y 147º


Consta de los autos que la ciudadana MARY ROSSI CHIQUINQUIRÁ ÁTENCIO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.697.256 y de este domicilio, en representación de su hijo STARKY JOSSUE DAVID FEREIRA ÁTENCIO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.409, instauró solicitud de RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano STARKY JOSÉ FEREIRA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.862.023 y de este domicilio.
A esa solicitud se le dio entrada el día 05 de agosto del año 2005, quedando paralizado el proceso desde el día nueve (09) del mes y año referido, por falta de impulso procesal de la parte interesada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día nueve (09) de agosto del 2005, ultima actuación en la pieza de medida; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARY ROSSI CHIQUINQUIRÁ ÁTENCIO FERNÁNDEZ, en representación de su hijo STARKY JOSSUE DAVID FEREIRA ÁTENCIO, contra el ciudadano STARKY JOSÉ FEREIRA BOHÓRQUEZ.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
c) Notificar a las partes mediante boletas del presente fallo, ordenándose librar las mismas.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N°. 62-06 de Sentencias Interlocutorias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

Ex N°. 334-2005.-