Expediente N° 1402-06


Demandante: PAZ Victor,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Páez, C. I. N° V-18.822.196.


Demandado: BELTRAN Yairaliz del Carmen,
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Páez, C. I. N° V-20.944.171.

Niños y/o Adolescentes: BELTRAN Victoria Alejandra,



Motivo: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN


- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, formulada en fecha seis de noviembre del dos mil seis por el ciudadano VICTOR RAUL PAZ MARIN, en representación de su hija VICTORIA ALEJANDRA BELTRAN respectivamente y en contra de la ciudadana. Alegó el accionante que en la unión que mantuvo con la ciudadana YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, procrearon una niña, pero que desde que se separo de la misma, ha querido continuar con sus obligaciones de padre y no ha podido cumplir por los conflictos que se crearon a raíz de la separación entre ambos.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, para el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, la ciudadana YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, se dio por citada por el ofrecimiento solicitado por el ciudadano: VICTOR RAUL PAZ MARIN.
La ciudadana YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, asistida por la abogado AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.253, compareció voluntaria y espontáneamente ante este Juzgado Y de forma libre, voluntaria y sin coacción acepto el ofrecimiento en el presente procedimiento de revisión que solicitara el ciudadano VICTOR RAUL PAZ MARIN la participación y acuerdos realizados en escrito de fecha 22 de Noviembre de 2006, para lo cual establecieron la HOMOLOGACIÓN del convenimiento.

Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el ofrecimiento efectuado por el ciudadano: Victor Raul Paz Marin aceptado por la ciudadana YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, en la presente solicitud de REVISION DE PENSIÓN, entre las partes, ciudadano VICTOR RAUL PAZ MARIN Y YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, antes identificados. A dicho acuerdo de partes se le da carácter de cosa juzgada formal.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2006, entre los ciudadanos VICTOR RAUL PAZ MARIN Y YAIRALIZ DEL CARMEN BELTRAN, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los doce (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ________.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 1402-2006
JTC/mp.