REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano: CIRA ELENA AROCHE PUCHE DE PINO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.408.741, asistida por el abogado AURA ORTEGA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253, en el cual presentó formal demanda contra del ciudadano: JAIRO ALFONSO PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 12.442.040 por el cobro de una letra de cambio signada con el N° 1/ 1, de fecha 15-04-2005, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y previo el examen detenido del efecto de Comercio acompañado por el Actor, se evidencia que dicho instrumento carece de la firma del librador, lo cual es un requisito formal de la letra de cambio, ya que el articulo 410 del Código de Comercio establece cuales son los requisitos de la letra de Cambio, y en su ordinal 8° establece: . La firma del que gira la Letra (librador), así mismo el articulo 411 ejusdem consagra: Que al Titulo en el cual falte uno de los requisitos enumerados en el articulo precedente, no vale como tal letra de Cambio, es decir que la ausencia de este requisito quita valor cambiario al instrumento que como tal se haga valer. Ahora bien establece el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, cuales son las pruebas escritas suficientes para acceder al procedimiento de intimación, a saber …… letras de cambio…..En consecuencia al no tenerse como letra de cambio el instrumento acompañado por el accionante al libelo de la demanda, no puede ventilarse la presente acción por la vía de intimación, lo cual no afecta la existencia de la obligación. Por todo lo antes expuesto este Tribuna niega la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares por la vía de intimación de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Segundo. Y Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se le dio entrada a la demanda bajo el N° 1412 /2006, quedando anotado en el asiento diario N° 5 de fecha 23-11-2006
LA SECRETARIA,