Expediente N° 1395-04


Demandante. DUILIO ENRIQUE LARREAL AGUIRRE

Demandado: OLAIDA ELENA BRACHO ZAMBRANO


Motivo: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS



En fecha 01 de Noviembre se recibio escrito de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, formulada por el ciudadano DUILIO ENRIQUE LARREAL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 15.782.956, en representación de sus hijos DIEGO JOSÉ, OLALLA DEL CARMEN, OLAINE CAROLINA, ORIANNIS ELENA, DUILIO JOSÉ y OMARLIS CAROLINA LARREAL BRACHO, de 14, 12, 10, 6, 5 y 2 años de edad respectivamente. Manifiesta el oferente:”… que en la unión que mantuvo con la ciudadana OLAIDA ELENA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.296.346, procrearon seis niños, pero que desde que se separo de la misma, ha querido continuar con sus obligaciones de padre y no ha podido cumplir por los conflictos que se crearon a raíz de la separación entre ambos.
La solicitud fue admitida mediante auto d fecha 6 de Noviembre de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana OLAIDA ELENA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.296.346, para el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 7 de Noviembre de 2006, la ciudadana OLAIDA ELENA BRACHO, se dio por citada tácitamente mediante diligencia por la cual acepta el ofrecimiento efectuado por el ciudadano: DUILIO ENRIQUE LARREAL AGUIRRE.
En fecha 13 de noviembre el Tribunal niega la homologación del ofrecimiento por contrario a la ley y al código de Ética Profesional del Abogado.-
En fecha 16 de Noviembre la fue presentado escrito, suscrito por La ciudadana OLAIDA ELENA BRACHO asistidos por la abogada en ejercicio Aura Ortega, por la cual expone al Tribunal que: “Acepto y convengo en todos y cada uno de los términos del Ofrecimiento instaurado por el ciudadano Duilo Enrique Larreal Aguirre … e igualmente solicita la homologación del presente convenimiento.”
Ahora bien, este Tribunal, asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la ley para la conducción del proceso y la búsqueda de la verdad, cuide que los términos convenidos no sean contrarios a las disposiciones de la Ley, homologar los convencimientos suscritos por las partes que en contravención de la ley.
En el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el ofrecimiento efectuado por el ciudadano DUILIO ENRIQUE LARREAL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 15.782.956, y aceptado en fecha 16 de Noviembre de 2006, ante este Tribunal por la ciudadana: OLAIDA ELENA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.296.346, en relación a la PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás beneficios que le corresponden a los niños y adolescentes de autos. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., y anotada bajo el asiento diario número: diez (10 ).

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA