Exp. N° 1367-06
Demandante: LIDUVINA RUTH FUENMAYOR SÁNCHEZ
C.I.N° 11.860.304
Demandado: YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE
C.I.N° 16.985.524
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Niños y/o adolescentes: ESTEFANY PAOLA MEDINA FUENMAYOR
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia este proceso en virtud de demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana LIDUVINA RUTH FUENMAYOR SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.860.304 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELVIS REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.121, también domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE , venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad N° V- C.I.N° 16.985.52, y del mismo domicilio que la demandante, a favor de la niña: : ESTEFANY PAOLA MEDINA FUENMAYOR recibida en fecha 07 de Julio de 2006 y admitida en cuanto a lugar en derecho el día 12 de Julio de 2006.
Fundamenta la parte la actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, procrearon una (1) hija que tienen por nombre: ESTEFANY PAOLA MEDINA FUENMAYOR, que el padre de su hija no cumple con su obligación alimentaria desde hace un tiempo, y no posee medios económicos para cubrir los gastos de manutención de nuestra hija y es obligación de los padres cumplir con la pensión alimentaria y cubrir cualquier gasto que se ocasione con ocasión al desarrollo y crecimiento de los hijos, tal como lo consagra 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente… Que el referido ciudadano labora para la Cooperativa de Transporte Pesado Los Látigos y devenga un sueldo mensual de 1.600.000,oo bolívares, por lo que solicitó pensión para sus hijos de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 54 Y 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante acompañó a la demanda copias certificadas de las actas de nacimiento de su hija y acta de matrimonio. Y por último, mediante escrito aparte, solicitó medidas preventivas de embargo sobre los beneficios laborales del demandado.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de admisión de fecha 12 de Julio de 2006, ordenándose emplazar al demandado para el acto conciliatorio de las partes y para la contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado en la materia. Se aperturó cuaderno ó pieza de medidas, en el cual se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario y demás beneficios que percibe el demandado como chofer para la Cooperativa de Transporte Pesado Los Látigos, en fecha 18 de Julio la parte actora mediante diligencia aclaro al Tribunal que el reclamado no labora en dicha empresa sino en la empresa Cargoven.S.A. a quien se procedió a participarle la medida con oficio 293-2006 de fecha 19 de Julio de 2006.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, la cual estaba debidamente firmada y notificada la Fiscal Especializada en la materia.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado: YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, quien la firmó debidamente.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, oportunidad legal respectiva para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se declaró desierto al no haber comparecido ninguna de las partes intervinientes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. El demandado en la oportunidad legal para ello, no ejerció el derecho a la defensa, al no haber dado contestación a la demanda que le fuese interpuesta.
El Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2006, dictó auto para mejor proveer y ofició al Presidente o Administrador de la Empresa Cargoven, para obtener información sobre la capacidad económica del demandado, ciudadano YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE . Una vez recibida dicha información, el Tribunal procedería a dictar la sentencia respectiva.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que consta en actas, habida cuenta que ninguna de las partes en el presente juicio, hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue citado legalmente por el Alguacil del Tribunal, el ciudadano YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que si bien es cierto que en nuestra constitución se establece en su articulado “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en este sentido el estado de justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), también es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, es decir, al tercer día siguiente después de citado.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos. Se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba
que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corre a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 copias certificadas de las acta de nacimiento de la niña, del acta de matrimonio y cedulas de identidad de las partes, ESTEFANY PAOLA MEDINA FUENMAYOR, las partes: LIDUVINA RUTH FUENMAYOR SÁNCHEZ y YOEL ALEXANDER PUCHE respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de dicha prueba se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana LIDUVINA RUTH FUENMAYOR SÁNCHEZ, con los adolescentes, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado de autos con los adolescentes, y en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
Observa este Tribunal, que el ciudadano: YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, habiéndose citado por el alguacil del Tribunal el día 18 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, y no habiendo procedido a contestar la demanda y promover prueba alguna que pudieran obrar a su favor, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículo 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. ASI SE DECLARA.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Pensión de Alimentos, incoara la ciudadana: LIDUVINA RUTH FUENMAYOR SÁNCHEZ, en contra del ciudadano YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, y a favor de la niña ESTEFANY PAOLA MEDINA FUENMAYOR, todos identificados en actas. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas esta plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los adolescentes, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00). Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, por concepto de pensión alimentaria es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos (2), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00), que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como CHOFER al servicio de la Empresa Cargoven.S.A.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: YOEL ALEXANDER MEDINA PUCHE, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de Julio de 2006.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. Una vez firme la sentencia hágase la participación respectiva y líbrese oficio.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los PRIMERO (1) de de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia N° 15, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 10. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL PAZ RIOS
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