REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Exp.: 1295-06
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.411, domiciliada en la Urbanización Las Marías, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño JUAN JOSÉ PIÑA VILORIA.
DEMANDADO: JUAN GABRIEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.493.033, domiciliado en la Urbanización Santa María, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 60.

Vista la aclaratoria celebrada entre las partes con relación al acto conciliatorio efectuado en fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA VILORIA, anteriormente identificada, y la parte demandada, ciudadano JUAN GABRIEL PIÑA, igualmente identificado, ambos sin asistencia de abogado, donde reconsideran las pensiones ordinarias acordadas tomando en consideración la capacidad económica del obligado, elemento para la determinación de la obligación alimentaria, sin dejar de lado las necesidades básicas del niño, el Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que dicha ratificación o aclaratoria no es contraria a los intereses del niño beneficiario alimentario, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el No. 60.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso