REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Exp.: 1278-06
PARTES:
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO RONDÓN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.914, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente JAIBER RONDÓN GARCÍA y de JAIME MIGUEL RONDÓN GARCÍA.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.419.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.802.626, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.330
MOTIVO: REVISIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 59.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandante, ciudadano JAIME ALBERTO RONDÓN, anteriormente identificado, asistido por la abogada BRENDA LIZ PIRELA, y la parte demandada, ciudadana CARMEN RAMONA GARCÍA, igualmente identificada, asistida por la abogada JOHANA MORALES, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses del adolescente beneficiario alimentario, y que va acorde con las necesidades del mismo y la capacidad económica del obligado, garantizando también la subsistencia de la relación alimentaria en el caso del ciudadano JAIME MIGUEL RONDÓN GARCÍA, quien es mayor de edad, pero se encuentra estudiando, lo cual le limita su capacidad de trabajo, y así ha sido aceptado por el obligado alimentario. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el No. 59.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
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