REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

EXP. 1235-06
PARTES:
DEMANDANTE: ZORAIDA MARGARITA VALERO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, C. I. N° 10.083.090, domiciliada en el Sector San Pedro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente: XIOMARA MORILLO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 38.972.
DEMANDADO: NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, C. I. N° 7.859.194, domiciliado en el Sector San Pedro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.55.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA N° 63.-

I
A N T E C E D E N T E S:

Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 21 de Junio de 2.006 se da inicio al presente procedimiento, presentado en forma Oral y sin asistencia de abogado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO, anteriormente identificada, actuando en representación de su adolescente hijo RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ VALERO, quien reclama el INCUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA por parte del obligado, ciudadano NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que expusiera las razones que a bien tuviese acerca de su incumplimiento e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 27 de Septiembre de 2.006, se recibe constante de (08) folios útiles y se agrega al presente expediente, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. Del 43 al 50). En fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante diligencia el demandado de autos, asistido de abogada, se dio por citado en el presente procedimiento (F.51). En fecha 02 de Octubre de 2.006, obra diligencia suscrita por la parte demandante, asistida de abogada, solicitando de éste Órgano Jurisdiccional la continuación de la presente causa, basándose en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la incomparecencia del demandado de autos al acto conciliatorio, la cual fue agregada a las actas que integran el presente expediente (F.52). En fecha 02 de Octubre de 2.006, se recibió Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, asistido de la abogada Aurymary Salas Santos, otorgándole poder judicial a la misma (Fs.53-54). En la misma fecha (02/10/06), mediante auto el Tribunal provee de conformidad, ordenándose tener como parte en el presente juicio, a la mencionada profesional del derecho. En la misma fecha (02/10/06), se recibió constante de (06) folios útiles contestación de la demanda suscrita por el ciudadano NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, asistido de abogada, y en la misma fecha se agregó al expediente correspondiente (Fs. Del 56 al 61). En fecha 04 de Octubre de 2006 se recibió, constante de (07) folios útiles, escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante, debidamente asistida de abogada, conjuntamente con los recaudos acompañados, y se agregó al expediente correspondiente (Fs. Del 62 al 68). En fecha 05 de Octubre de 2.006, se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de Promoción de las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose el tercer (3º) día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos (F.69). En fecha 10 de Octubre de 2.006, rindió declaración Jurada la testigo María Cecilia Villa González (F.70 y su vuelto), dejándose constancia en acta de la presencia de la parte promovente debidamente asistida de abogado. En fecha 10 de Octubre de 2.006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Aurymary Salas Santos, constante de (05) folios útiles, conjuntamente con los recaudos acompañados constantes de (20) folios útiles y se agregaron al expediente correspondiente. En fecha 11 de Octubre de 2.006, se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia Definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:

Parte Actora:

1°) La parte actora, en la persona de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO, obrando en beneficio de su hijo adolescente RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ VALERO, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que en fecha 21 de Noviembre de 2.005, celebró por primera vez ante éste Órgano Jurisdiccional convenimiento alimentario con el progenitor de su hijo, ciudadano Noel de Jesús González, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal, dotándolo de los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme. b) Que en dicho convenimiento se fijó como Pensión Alimentaria lo siguiente: Primero: Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo mensual, pagadera dicha pensión en dos cuotas quincenales en la proporción que resulte, los cuales serian depositados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros de la demandante. Segundo: Pensiones Extraordinarias: a) La pensión por ÚTILES ESCOLARES y UNIFORMES fue establecida en la cantidad que le correspondiera al obligado por éste concepto de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, pagadera en el mes de Octubre de cada año, previa consignación del listado en la Empresa Patronal. b) En el mes de Agosto de cada año, para cubrir los gastos de ropa de uso diario, la cantidad equivalente al UNO MAS EL TREINTA POR CIENTO (1+ 30%) de un salario mínimo urbano, los cuales serían depositados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros de la demandante y c) En el mes de Diciembre, para la compra de ropa y todo lo concerniente a las festividades navideñas, la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+ 50%) de un salario mínimo mensual, los cuales serían depositados en la referida cuenta de ahorros referida al momento del pago de las utilidades por parte de la empresa donde labore el obligado alimentario. Tercero Pensiones Futuras: La cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos que le sean cancelados al demandado como liquidación final, los cuales retendrá la Empresa Patronal y remitirá al Tribunal en cheque de Gerencia, acompañado de oficio que detalle debidamente los conceptos pagados en dicha oportunidad. c) Que el padre de su hijo sin causa justificada, aún cuando ha sufrido incrementos salariales, ha incumplido con dicho convenimiento que, homologado como ha sido por éste Despacho, tiene los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, y que tal como se evidencia a los folios 14, 15 y 16 de la pieza de Medida del expediente mencionado, adeuda las pensiones desde la primera quincena del mes de Enero de 2006, debiendo depositarle la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo); En el mes de Febrero la diferencia de CUARENTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.46.025,oo); En el mes de Marzo la diferencia de CUARENTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.46.025,oo); En el mes de Abril CIENTO DIECISEIS MIL CON VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.116.025); En el mes de Mayo la diferencia de CUARENTA Y SEIS MIL VON VEINTINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,oo); Y el mes de Junio la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CON DOCE BOLÍVARES, debiendo en consecuencia la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.657.112), por concepto de Pensiones Ordinarias atrasadas. d) Que probado como ha sido el riesgo con el incumplimiento parcial reiterado del obligado, que sumado da la totalidad de Dos (02) meses, es por lo que acude ante el Tribunal para demandar por incumpliendo de Pensión Alimentaria al ciudadano NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, solicitando igualmente de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA, MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO y SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES DEL OBLIGADO ALIMENTARIO, tal como lo estipula el convenimiento que celebraron en fecha 21 de Noviembre de 2.005, solicitando se oficiara a la empresa Perforaciones Mazziotta, a objeto de hacer efectiva la medida, así como también la admisión de la presente demanda, ordenándose en consecuencia la citación del demandado y dándosele el curso de Ley correspondiente.

Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada ciudadano NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ, asistido por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, lo hace de la siguiente términos: a) Niega, rechaza y contradice que haya incumplido, tal y como lo establece la demanda que por Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentó en su contra la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO, pues desde el día Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se realizó el ofrecimiento, ha cumplido con la obligación contraída, tal como se demuestra en los depósitos que ha venido realizando en la cuenta de ahorro N° 01080327680200121021 del Banco Provincial, la cual se encuentra a nombre de la representante de reclamante alimentario ZORAIDA MARGARITA VALERO, los cuales presentaría en la oportunidad correspondiente. b) Que dichos depósitos han sido por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) semanales. c) Que es cierto y así expresamente lo aceptan, que por desconocimiento y error voluntario de su representado, el mismo no realizó los aumentos correspondientes al incremento de su salario, pero jamás tuvo la intención de incumplir con la obligación contraída, y que por desconocimiento siempre cancelaba la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) semanales, monto el cual se le manifestó en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) en el acto conciliatorio realizado en éste Tribunal. d) Que su representado en ésa misma fecha (21/11/05), acordó cubrir las necesidades alimentarias de su adolescente hijo, en base a las siguientes pensiones: 1°) Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente al SENTENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo mensual, pagaderos quincenalmente y depositados en la cuenta de ahorros mencionada, a nombre de la demandante. 2°) Pensiones Extraordinarias: a) Los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes, lo que le correspondiera por Contrato Colectivo para su hijo, pagaderos en el mes de Octubre de cada año. b) Para cubrir los gastos de ropa de uso diario, la cantidad equivalente a UNO mas el TREINTA POR CIENTO (1+30%) de un salario mínimo urbano, los cuales debería depositar en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, a nombre de la progenitora del adolescente Ronald Jesús González Valero. c) En el mes de Diciembre, para la compra de ropa y todo lo concerniente a las festividades navideñas, la cantidad de UNO mas el CINCUENTA POR CIENTO (1+50%) de un salario mínimo mensual. 3°) Pensiones Futuras: Ofreció la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos que le fueran cancelados como liquidación final, los cuales retendría la empresa para la cual laborara, debiendo ser remitidos al tribunal en cheque de Gerencia. e) Que en virtud de lo antes expuesto, niega que las pensiones atrasadas sean por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 657.112,oo) como lo establece la demanda por incumplimiento, que si bien es cierto, debido a un error involuntario el obligado alimentario siempre depositó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), lo que adeuda por pensiones atrasadas es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 254.100), desglosados de la manera expresada en el escrito de contestación de la demanda, solicitando igualmente que el monto de las pensiones atrasadas sea corregido en la sumatoria, puesto que el monto adeudado es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.254.100,oo) y no lo expresado por la actora, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 657.112,oo). e) Solicita igualmente sea cancelado el monto adeudado y reintegrada la diferencia, pidiendo por ultimo sea admitida y sustanciada la contestación a la demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

3°) Dentro de la etapa probatoria las partes hicieron uso de tal derecho, para demostrar los alegatos esgrimidos anteriormente. Analicemos dichas probanzas:

Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Parte Actora:
Documentales:

a) Copia simple del acta del acto Conciliatorio celebrado en fecha 21 de Noviembre de 2.005, obrante al folio 24 del presente expediente, donde las partes conciliaron la pensión alimentaria del adolescente Ronald de Jesús González: Éste documento, pese haber sido presentado en copia fotostática, se tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, toda vez que emana de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la fijación de la pensión alimentaria del adolescente reclamante alimentario y del incumplimiento del mismo por parte del obligado alimentario.

b) Constancia de Estudio certificada del adolescente Ronald de Jesús González Valero, la cual riela al folio (64) del presente expediente, emanada de la Unidad Educativa Nacional “Dr. Jesús María Portillo”, ubicado en la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2.006 (F.64): Este documento lo aprecia éste Tribunal como un documento privado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mas, al estar la Institución que la emite constituida con recursos públicos, considera éste Tribunal que su Administradora, a tenor de lo establecido en el artículo 4° del Estatuto de la función Pública y el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, ejerce una función pública, con lo cual el Tribunal lo valora aún sin la ratificación del tercero, haciendo el mismo plena prueba de que el referido reclamante alimentario RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ VALERO cursa el 9no grado, Estudios de Educación Media del nivel Básico en dicha Institución, durante el año escolar 2006-2007.


c) Copia simple de certificación de las Calificaciones del adolescente Ronald de Jesús González Valero (Formato RR-DEA-03-03) emanado de la Unidad Educativa Plan de Estudio II Etapa Educación Básica. Unidad Educativa DORCAS, ubicada en San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 25 de Septiembre de 2.006 (F.65): Éste documento, pese haber sido presentado en copia fotostática, se tiene como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, toda vez que emana de un documento Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, documentos que son el resultado del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un funcionario y órgano Administrativo competente, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica supra mencionada. Presunción ésta que no fue desvirtuada en el debate probatorio, con lo cual dicho documento es demostrativo de que el Adolescente RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ VALERO cursó estudios en dicha Institución en el 7mo y 8vo grado de Estudios de Educación Media del nivel Básico durante el año escolar 2005-2006, con lo cual, como hijo y carga familiar del obligado alimentario, genera gastos mayores con relación a las demás cargas.

d) Copia simple de la libreta de ahorros signada con el N° 0108 0327 68 0200121021 del BANCO PROVINCIAL, Sucursal Mene Grande (Fs. 66-67): Este documento por haber sido presentado en copia fotostática, no hace prueba toda vez que emana de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, con lo cual ha debido ser ratificados por el promovente mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante por ser una banca Privada consolidada en el País, por no haber sido impugnado por la contraparte, del mismo emana la veracidad de un indicio, pues adminiculado a otras pruebas obrantes en autos, es demostrativo del cumplimiento parcial por parte del obligado alimentario durante los meses: Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2.006.

e) Constancia expedida por la Unidad Educativa DORCAS (F.101), ubicado en la Población de San Pedro, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, donde se evidencia que el alumno Ronald de Jesús González Valero, se encuentra solvente en los pagos correspondientes al año 2005-2006 por ante la administración. Este documento lo aprecia éste Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y hace fe de que el adolescente Ronald de Jesús González Valero, cursa estudios en dicha Institución privada y no presenta deudas pendientes durante el año escolar indicado.

f) Prueba testimonial: Declaración de la ciudadana MARÍA CECILIA VILLA GONZÁLEZ (F.70 y su vuelto).Esta testigo manifiesta lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a ambas partes. 2) Que si le consta que Zoraida Margarita Valero y Noel de Jesús González tiene dos hijos, el primero de nombre ROMER NOEL GONZÁLEZ VALERO y el segundo RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ VALERO, el primero mayor de edad y el segundo menor de edad (15 años). 3) Que si sabe y le consta que quien lleva los gastos del hogar es la ciudadana Zoraida Margarita Valero, por cuanto la visita frecuentemente. 4) Igualmente manifiesta que si sabe y le consta el incumplimiento de la pensión alimentaria por parte de Noel de Jesús González para con el adolescente Ronald de Jesús González Valero, ya que en varias oportunidades acompañó a Zoraida Margarita Valero al banco para retirar los depósitos por concepto de obligación alimentaria y los mismos nunca están en el día señalado, teniendo que acudir a solicitar préstamos personales: Esta testigo la aprecia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de que el reclamado alimentario no cumple al día con la obligación alimentaria para con su Adolescente hijo.

Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:

a) Recibos de Depósitos Bancarios en la cuenta de ahorros N° 0327680200121021, del Banco Provincial, Sucursal Mene Grande a nombre de la demandante Zoraida Margarita Valero: Dichos recibos, presentados en su forma original, con sello de la entidad bancaria y constante de (18) folios útiles, constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, con lo cual han debido de ser ratificados por el promovente mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por ser el Banco Provincial una entidad perteneciente a la Banca Privada, consolidada en nuestro País, y siendo que tales documentos no han sido impugnados por la contraparte, de los mismos emana la veracidad de un indicio, pues adminiculados con las otras pruebas obrantes en autos, y de la propia declaración en su escrito de contestación a la demanda de acerca de las pensiones adeudadas, son demostrativos del cumplimiento parcial del obligado alimentario durante los meses: Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.006 (Fs. Del 76 al 93) del presente expediente.
b) Recibo Recordatorio de la Unidad Educativa Privada DORCA (F.94): Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y hace fe de que el adolescente Ronald de Jesús González Valero, se encontraba insolvente en el pago de las mensualidades, correspondiente a los meses Mayo, Junio y Julio del período 2005-2006.
c) Recibo de Pago de la Empresa PERFORACIONES MAZZIOTTA C. A, (F.95. Comunicación ésta en la cual se evidencia claramente que el obligado alimentario dotó a su adolescente hijo de ayuda de Libros y útiles Escolares, correspondiente al año 2005-2006, según cláusula N° 20-CCP, por la cantidad de Trescientos Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.303.750,oo), los cuales fueron depositados a la cuenta de ahorro de la ciudadana Zoraida Margarita Valero, en fecha 06 de Diciembre de 2005 Este documento lo aprecia éste Tribunal como un documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y hace plena prueba, al no haber sido impugnado por la contraparte del cumplimiento con la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario para con el referido adolescente, con relación a la pensión extraordinaria del mes de Octubre, correspondiente al pago de útiles y uniformes Escolares.

Motivación:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como también de la propia declaración del demandado, que el mismo no cumplió con los incrementos automáticos de la pensión alimentaria, la cual, al estar establecida en salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe incrementarse en forma automática y proporcional, sin necesidad de declaratoria judicial alguna, cada vez que aumente el salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional. En el presente caso, tenemos que desde el acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 21 de Noviembre de 2005, hasta el día 21 de Junio de 2006, fecha en la cual se admitió la presente demanda, el salario mínimo sufrió un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%), ubicándose de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00), con lo cual las pensiones alimentarias ordinarias se incrementaron de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.500,00) mensuales a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.025,00). Ahora bien, la parte actora reclama en su libelo el incumplimiento por parte del obligado alimentario desde la primera quincena del mes de Enero de 2006, mas las diferencias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, entendiéndose que en éste último debe tomarse en cuenta únicamente la primera quincena, por cuanto que la pensión ordinaria, tal y como establece el contenido del. Acta en la cual reposa la conciliación celebrada entre las partes, debía ser pagada en dos cuotas de manera quincenal. Ahora bien, de las planillas de depósitos consignadas por el demandado, así como también de la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros de la demandante, pruebas documentales anteriormente apreciadas por éste Juzgador, se evidencia que desde la primera quincena del mes de Enero del presente año 2006, fecha tomada como punto de partida por la parte actora en su reclamación, hasta la primera quincena del mes de Junio de 2006, correspondiente a la última cuota que debió ser pagada por el demandado antes de la introducción de la demanda el día 21 de Junio de 2006, obligado alimentario ha realizado los siguientes depósitos: 000000012: Éste depósito se toma como fecha de inicio del cumplimiento de las pensiones en el mes de Enero de 2006, dado que los anteriores (000000005 y 000000010), son relacionados por el obligado como pagos correspondientes al mes de Diciembre (pensiones extraordinarias y ordinarias), y éste mes no constituye un punto controvertido en la presente causa al no haber sido reclamado por la demandante; es por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), debiendo haber cancelado el obligado en ese mes la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.500,00), con lo cual adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.500,00) correspondientes al mes de Enero de 2006. 000000014, 000000015, 000000017 y 000000021: Todos éstos depósitos fueron realizados por el demandado en el mes de Febrero de 2006, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, haciendo un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), y habiendo sido incrementada la pensión ordinaria en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.025,00) debido al aumento del salario mínimo, adeuda en consecuencia CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,00) en el mes de Febrero del presente año. 000000023, 000000025 y 000000027: Todos éstos depósitos fueron realizados por el demandado en el mes de Marzo de 2006, los dos primeros por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, y el último por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), y siendo la pensión ordinaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.025,00), adeuda en consecuencia CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,00) en el mes de Marzo del presente año. 000000030 y 000000031: Éstos dos depósitos fueron realizados por el demandado en el mes de Abril de 2006, el primero por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y el segundo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), haciendo un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y siendo la pensión ordinaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.025,00), adeuda en consecuencia CIENTO DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 116.025,00) en el mes de Abril del presente año. 000000034, 000000036 y 000000037: Todos éstos depósitos fueron realizados por el demandado en el mes de Mayo de 2006, el primero por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), y los dos últimos por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, haciendo un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), y siendo la pensión ordinaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.025,00), adeuda en consecuencia CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,00) en el mes de Mayo del presente año. 000000040 y 000000042: Éstos dos depósitos fueron realizados por el demandado en el mes de Junio de 2006, el primero por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), y el segundo por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), haciendo un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y siendo la pensión ordinaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 326.025,00), tenemos que en la primera quincena del mes de Junio, lapso hasta el cual se reclama el incumplimiento de la pensión alimentaria, el obligado debió depositar la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.012,5), teniendo entonces para la fecha un saldo a su favor de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.987,5) en la primera quincena de Junio del presente año. En consecuencia, tomando en consideración que el obligado adeuda las siguientes cantidades: a) Enero 2006: DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.500,00); Febrero 2006: CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,00); Marzo 2006: CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,00); Abril 2006: CIENTO DIECISEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 116.025,00); Y Mayo 2006: CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.025,00); Lo cual hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 467.600,00), a los cuales debe restársele la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.987,5), adeudando en total el obligado alimentario la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 420.613,00); Tenemos, que verificada de ésta manera con las pruebas obrantes en autos que la cantidad adeudada por el obligado es inferior a la reclamada por la demandante, pues en el libelo la parte actora solicita el pago de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.657.112), es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, pues aún cuando se evidencia el incumplimiento parcial por parte del obligado alimentario, la cantidad adeudada es inferior a la reclamada por la demandante, y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALERO en contra del ciudadano NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ y en beneficio del Adolescente RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ VALERO, y condena al demandado, NOEL DE JESÚS GONZÁLEZ a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 420.613,00). ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 29 días del Mes de Noviembre de 2.006.- Años: 194° de la Federación y 146° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:

Abogada: Haisa Hernández de Alonso.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 63, siendo las Dos de la tarde.

La Secretaria:

Abogada: Haisa Hernández de Alonso.