REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Exp.: 1289-06
PARTES:
DEMANDANTE: YOHANDY ENRIQUE LABASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.299, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña MAIDEYN PAOLA LABASTIDAS MATTIUSSI.
APODERADAS JUDICIALES: BRENDA PIRELA y GREYLEEN VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 104.419 y 103.105, respectivamente.
DEMANDADA: MAILY DEL VALLE MATTIUSSI, venezolana, mayor de edad, casada, Lic. en Administración, titular de la cédula de identidad No. 11.320.875, domiciliada en Mene Grande, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.266
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 62.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandante, ciudadano YOHANDY LABASTIDAS, asistido por su apoderada judicial, abogada BRENDA PIRELA, anteriormente identificados, y la parte demandada, ciudadana MAILY DEL VALLE MATTIUSSI, igualmente identificada, asistida por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la niña beneficiaria alimentarían del niño que está por nacer, y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, oficia a la patronal con relación a la retención de las pensiones futuras, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el No. 62, y se libró oficio No. 3350-590.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández de Alonso
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