REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Exp.: 1306-06
PARTES:
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE GIL FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.757.492, domiciliada en el Sector Rancho Grande, 4ta. Calle No. 67 C de la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las niñas KEMBERLIN DEL VALLE y YAJAIRA DEL VALLE GRATEROL GIL.
DEMANDADO: JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, Instructor, titular de la cédula de identidad No. 12.524.231, domiciliado en el Sector La Florida, diagonal a la Farmacia “Manos de Ada”, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 61.

Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada, ciudadano JAIRO JOSÉ GRATEROL SIERRA, anteriormente identificado, y la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE GIL FERRER, igualmente identificada, ambos sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones, aclarando la parte demandada que el ofrecimiento es a favor de la menor de las niñas, YAJAIRA GRATEROL, y del hijo que está por nacer, en virtud de que la niña KEMBERLIN GRATEROL está bajo la guarda y custodia de su progenitor. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de la niña beneficiaria alimentaria ni del niño que está por nacer, y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, oficia a la patronal con relación a la retención de las pensiones futuras, y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinte días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el No. 61, y se libró oficio No. 3350-585.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso