REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Noviembre de 2006.
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-043-2006
DELITO: LESIONES
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YENNYS DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: OSMAGLE VILCHEZ VARGA, NATACHA CAROLINA BALMACEIDA IBAÑEZ; JOSE ANDRES RINCON D VICENTE.-

En el día de hoy, tres (03) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y cincuenta y uno (10:51 AM), minutos de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado YENNYS DIAZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Privado al Abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, de la siguiente manera: “:¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado? Y contestó: “Si, lo juro”; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-01-1991, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.167.417, estudiante de Secundaria de la Escuela Básica Catatumbo, residenciado en la casa No. 10-114, Avenida 01 de la Fundación Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Giovanni Enrique Pirona Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.045, y de Marvelis del Carmen Lubo Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.110; quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, quien en este acto presento por ser menor de edad. En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito, ya que “Siendo las 12:20 horas de la tarde del dia 02-11-06, se encontraba de servicio como integrante de la brigada motorizada por el Departamento Policial Municipio Colón (oficiales), y por vía radio por parte del Jefe de los servicios del Departamento Policial Colon oficial Técnico 1ro. No. 1819, Americo Arrieta, informando que recibió llamada telefónica por parte de los profesores de la Escuela Básica Catatumbo, quienes informaban que en la referida Institución Educativa se encontraban varios estudiantes heridos por armas de fuego, (hecho ocurrido el dia 02 de Noviembre como a las 12:10 a 12:20 horas del mediodía aproximadamente en el Liceo Catatumbo, Paseo Colón del Municipio Colón del Estado Zulia, Población San Carlos), posteriormente se trasladaron al sitio para verificar los pormenores de la información suministrada, al llegar a dicho lugar se apersono una Comisión del Grupo de Repuesta Inmediata (GRI) a bordo de una unidad, también pudieron observar entre la multitud del estudiantado a un adolescente que estaba sangrando por la cara específicamente en el pómulo izquierdo, otro adolescente del sexo femenino sangraba en la pierna derecha específicamente a la altura de la rodilla, y otro del sexo masculino quien sangraba en la parte posterior a la rodilla izquierda, dichas heridas fueron ocasionadas presuntamente por un arma de fuego la cual fue manipulada por otro estudiante de nombre SE OMITE IDENTIDAD y que el mismo se había retirado del lugar en compañía de otro estudiante de nombre SE OMITE IDENTIDAD, en dirección a la residencia del primero de los nombrados inmediatamente se activó una búsqueda por las adyacencias de la mencionada población dispersándose la comisión policial quien informo que había ubicado al adolescente SE OMITE IDENTIDADy recuperado el arma de fuego involucrada en el hecho, con las siguientes características: con tres cartuchos en su estado original y al ser verificada y revisada dicha arma de fuego, se pudo constatar que contenía en recamara un cartucho percutido; Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9 m. m.; modelo 92 FS; maraca Berretta; serial No. BER075203 con su respectivo proveer metálico; pavón negro a disposición de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio público; también manifestó que el adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD portaba un uniforme de Educación Básica (Celeste y Azul), luego se traslado la comisión hacia la Av. 01 Sector La Fundación Indosa; con la finalidad de ubicar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en la parte de atrás de la Escuela Santa Cruz, dándole la voz de alto leyéndoles sus derechos quedando identificado como SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas. Quedando el mencionado adolescente a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Imputación que se hace con fundamento en el acta policial suscritas por los Funcionarios actuantes del procedimiento insertas al folio 2; 3 al 4; entrevista Verbal inserta al folio 5; 7; 9; 11; Acta de Inspección Ocular inserta al folio 13; y 14 de la causa y con fundamento en el Informe Medico inserta al folio 6, 8, y 10, suscrito por el Médico Cirujano del Hospital de Santa Bárbara de Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, presentación que hago por haber cometido el delito contra las personas de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, precalificación que hago, que en este acto le imputo al adolescente mencionado. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Colón sin la Autorización del Tribunal; y la letra f) Prohibición de acercarse a las victimas, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Solicito ciudadano Juez una Rueda de Reconocimiento donde intervengan como testigos reconocedores los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES. Asimismo presento en este acto actuaciones relacionadas a la causa para que sean agregadas a la presente. Es Todo. El Tribunal visto la solicitud por la representante fiscal ordena agregar las actuaciones a las actas que conforman el presente expediente, constante de cinco (05) folios útiles y con respecto a la Rueda de Reconocimiento se pronunciara en el dispositivo de la presente. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, soy venezolano, menor de edad, soltero, tengo 15 años de edad, nací en fecha 21-01-1991titular de la Cédula de Identidad No. 20.167.417, estudiante de Secundaria de la Escuela Básica Catatumbo, residenciado en la casa No. 10-114, Avenida 01 de la Fundación Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Giovanni Enrique Pirona Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.045, y de Marvelis del Carmen Lubo Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.110, quien se encuentra vestido con el uniforme azul con jeans azul. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “La Defensa niega, rechaza en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica que hiciere la fiscal del Ministerio Público por cuanto en el folio cinco (05) riela declaración del adolescente Osmagle Vilchez, a quien se le pregunta que si conoce a la persona que realizo los disparos y este contesta que solo sabe que estudia noveno, posteriormente en el folio 07 existe una declaración de Jose Andres Rincón D Vicente quien manifiesta en su declaración que el no vio a nadie que solamente oyó los disparos y en el folio 09 esta la declaración de Natacha Carolina Balmaceida, a quien se le pregunta si conoce a la persona que realizo los disparos y este manifiesta que es la primera vez que lo ve y que no sabe quien es; esto quiere decir que no se ha determinado en este caso en particular que el adolescente hoy representado por mi, haya sido el causante de los disparos que ocasionaron las presuntas lesiones a las hoy victimas, cabe destacar que para que existan una presunción razonable de que se ha cometido un presunto delito debe estar claramente identificado y señalado por las victimas, es mas la presunta arma tampoco se la consiguieron a mi representado por lo tanto no puede el Ministerio público precalificarle un delito a mi defendido que hasta los momentos no se encuentra ni de forma indiciaria demostrado, por lo que en este acto de conformidad con el articulo 540 referido a la presunción de inocencia y hasta tanto exista una presunción razonable del presunto delito cometido le solicito a este Tribunal le otorgue al hoy imputado la libertad plena de mi defendido. Solicito copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa. Es Todo”. Se deja constancia que estuvo presente en este acto los ciudadanos Giovanni Enrique Pirona Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.045, y de Marvelis del Carmen Lubo Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.110, como padres y representantes del adolescente imputado. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, en perjuicio de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente sus representantes legales quien se compromete a la vigilancia y supervisión del mencionado imputado, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, desestimando igualmente la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la Medida Cautelar contemplado en la Letra c); d) y f) y solamente acuerda la contemplada en la Letra c) y f) en el articulo 582 de la LOPNA. por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-01-1991, titular d ela Cédula de Identidad No. V-20.167.417, estudiante de Secundaria de la Escuela Básica Catatumbo, residenciado en la casa No. 10-114, Avenida 01 de la Fundación Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Giovanni Enrique Pirona Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.045, y de Marvelis del Carmen Lubo Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.110, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), la contemplada la Letra f) prohibición de acercarse a las victimas.- CUARTO: Con respecto a la Rueda de Reconocimiento este Juzgado fija la misma para el dia miércoles quince (15) de Noviembre a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), para lo que se acuerda citar a las victimas SE OMITE IDENTIDADES y al adolescente testigo SE OMITE IDENTIDAD para que comparezcan a la Rueda de Reconocimiento. Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor Jesús Rosales. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 21 y se oficio bajo el Nº 3370-170.- Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Yennys Diaz,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Privado

Abog. Jesús Rosales Cortez,


Representante del Adolescente,

Giovanni Enrique Pirona Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.045,
Marvelis del Carmen Lubo Chacin, titular de la Cédula de Identidad No. 12.494.110.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-170.-


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,