RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Noviembre de 2006.
196° y 147°
EXP: 06-2132-
DEMANDANTE: GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS
A FAVOR DE LOS MENORES: NELSON ENRIQUE Y JUAN PABLO LAGO PORTILLO
DEFENSA PRIVADA: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE LAGO MAESTRE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia este procedimiento, por solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.244.304, domiciliada en Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.803, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LAGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.046.156, de igual domicilio.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, ordenándose emplazar al demandado ciudadano NELSON ENRIQUE LAGO MAESTRE, para que comparezca a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.-

En fecha once (11) de Octubre de 2006, la ciudadana Glenys del Carmen Portillo Vargas, consigno Poder Apud-Acta al abogado Jesús Alexander Rosales Cortéz, inserto al folio veintidós (22).
En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se decreto Medida de Embargo Ejecutivo sobre las acciones que posee el demandado de autos, para lo cual se apertura cuaderno de medidas con la misma numeración que la pieza principal, y para su ejecución de acordó exhortar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha tres (03 de Noviembre de 2006, inserta al folio veintitrés (23) se encuentra diligencia donde el Abogado Jesús Rosales, solicita copia certificada del Poder Apud- Acta inserto al folio (22) de la presente.-

En fecha seis (06) de Noviembre de 2006, se proveyó de conformidad a lo solicitado y se acordó expedir copia certificada del poder Apud-Acta inserto al folio veintidós (22).

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, se recibió actuaciones emanada del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, inserta al folio veinticinco (25) se encuentra la Abogada Yasmir Colina solicitando copia simple de todas las actuaciones de la presente causa.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, se acordó expedir copia simple de lo solicitado.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, el ciudadano Nelson Enrique Lago Maestre, asistido por la abogada Yasmir Colina, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa en virtud de conformidad a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes” en su ordinal 1º establece: Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 26 de Septiembre de 2006, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido dos (02) meses, un (01) dia desde la entrada de la solicitud sin que la parte haya provisto al Alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, ya que consta en las actas de este expediente que el demandante se limitó a demandar sin ninguna otra actuación tendiente a la practica del acto comunicacional lo cual traduce la perdida del interés a que se contrae la disposición del articulo 16 del texto adjetivo civil, operando, en consecuencia, la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del mismo texto legislativo, por haber transcurrido un lapso de inactividad procesal superior a los treinta días a que se contrae la ultima hipótesis legislativa mencionada, tal cual como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia y así resuelve.-
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub índice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria y a solicitar la Medida Preventiva de Embargo, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un mes en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación de CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguida GLENIS DEL CARMEN PORTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.244.304, domiciliada en Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.803, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LAGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.046.156, de igual domicilio.-

Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida decretada en el presente juicio, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 162.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMC/Andrea