RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 2127-06
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: YASMELI COROMOTO GODOY MONTILLA.
Abogado Asistente: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: MARIA ALEJANDRA Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY .
Demandado: ROMUALDO ALBERTO FERNANDEZ ARAUJO.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YASMELI COROMOTO GODOY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.689.594, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, abogado Ciro Ángel Parra Badell, actuando en representación de sus hijos MARIA ALEJANDRA Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY; intentó demanda de REVISION SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ROMUALDO ALBERTO FERNANDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.898.099, manifestando que ha transcurrido un año y dos meses, desde que se dicto sentencia y como el costo de la vida ha aumentado considerablemente y es por eso que ocurría a ese Juzgado para solicitar la revisión de la sentencia dictada por ese Tribunal.-
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Agosto del 2006, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Septiembre del 2006, se consignaron por parte del Alguacil de este Despacho la Boleta de Citación del ciudadano demandado Romualdo Alberto Fernández, la Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en constancia de haber sido notificado de la presente causa, de conformidad con el artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 21 de Septiembre del 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio pero no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado, se declaro desierto el acto. Asimismo en la misma fecha el ciudadano Romualdo Alberto Fernández Araujo, asistido de la abogada en ejercicio Yasmir Colina, dio contestación a la demanda de Solicitud de Revisión, donde manifiesta que de manera caprichosa y no coherente la parte demandante solicita en el presente procedimiento que este Juzgador le condene a pagar el 50% del salario mínimo como obligación mensual, el 100% para los útiles escolares y dos salarios mínimos para época de navidad; presentó carga familiar y obligación alimentaria de siete (07) hijos; manifiesta que es casado y tiene un hogar.
En diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2006, el demandado ciudadano Romualdo Alberto Fernández Araujo, otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Yasmir Colina Ochoa.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solamente promovió prueba la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de Julio del 2006, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal en virtud de tener múltiples ocupaciones difirió la presente sentencia por un lapso de 10 días.-
PARTE MOTIVA
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos que son dos los acreedores de alimentos MARIA ALEJANDRA Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY de 14 Y 12 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copia certificada de Partida de Nacimientos que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, inserto a los folios tres (3) y cuatro (4), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso que se trata de los menores MARIA ALEJANDRA Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY de 14 y 12 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizar la protección integral que se merece.
QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora como obrero independiente. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados menores, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:
1.- Cursan insertos a los folios tres (03) y cuatro (4), del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los menores MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ GODOY Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY de 14 y 12 años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- La parte demandada en su escrito de promoción de prueba inserto al folio del Trece (13) al Catorce (14) promovió las pruebas que consideró pertinente las cuales fueron evacuadas conforme consta en las actas de la presente.-
2.- En relación a las partidas de nacimiento insertas al folio del Diecisiete (17) al Veintitrés (23) de las actas que conforman el presente expediente, de los menores RUTHMARI DEL CARMEN, HUGO ALBERTO, MARIA, VIRGINIA FERNANDEZ PEDREAÑEZ, RICARDO ALBERTO, ROMUALDO FERNANDEZ PIRELA RUMALDI BETSABETH FERNANDEZ URDANETA, Y ANGELA ROXANA SARAY ARAUJO URDANETA de 13, 10, 04, 15, 19, 05 y 17 años de edad, respectivamente; las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a su padre el demandado de autos y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de este de suministrarlos demostrando así la carga familiar que hace valer en la presente solicitud, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de los menores, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, (Cursivas del tribunal); razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de nueve (09) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En relación al comprobante de pago, inserto al folio Quince (15) de la presente, este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajeno a la Litis, y tampoco tiene firma del emisor.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
Examinados como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos, este Tribunal para decidir observa que el ciudadano Romualdo Alberto Fernández Araujo, demostrado como ha sido el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría que se fijó, tal como consta en la causa No. 1947-04, donde por ser un comerciante independiente ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria y en virtud de que para el momento en que el salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión Alimentaria fijada será aumentada, teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En tal sentido es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación alimentaria, por efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, pero tal y como consta en actas que la ciudadana Yasmely Coromoto Godoy, no tiene capacidad económica, es menester que el demandado cumpla con esta obligación.
Por otra parte quedó probado que el padre no percibe ingresos económicos, como por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano Romualdo Fernández, a contar con sus recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, gastos médicos, calzado y vestido de cada ser humano, así como quedó demostrado que el demandado de autos tiene otras cargas familiares los menores RUTHMARI DEL CARMEN, HUGO ALBERTO, MARIA, VIRGINIA FERNANDEZ PEDREAÑEZ, RICARDO ALBERTO, RUMALDI BETSABETH FERNANDEZ URDANETA, Y ANGELA ROXANA SARAY ARAUJO URDANETA, de 13, 10, 04, 15, 05 y 17 año de edad, respectivamente y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de este de suministrarlos demostrando así la carga familiar que hace valer en la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de nueve (09) menores que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera improcedente aumentar la obligación Alimentaria fijada a la cantidad solicitada, considerando ajustado a los ingresos que percibe el obligado y las cargas familiares demostrada en la presente causa; asimismo en virtud de que para el momento de que el salario mínimo sea aumentado por el Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión Alimentaria Fijada será aumentada siempre teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; es por lo que este Juzgado Declara sin lugar la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria. En tal sentido mantiene la dos novenas (2/9) partes del salario mínimo mensual por obligación alimentaria; para el mes de Septiembre la cantidad adicional de cuatro novenas (4/9) partes, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; para el mes de Diciembre se mantiene la cantidad adicional equivalente a dos terceras (2/3) partes a del salario minino decretados por el Ejecutivo Nacional. Todo ello ya que el demandado de auto en su contestación de demanda inserta al folio nueve (09) al once (11) de las actas que conforman el presente expediente manifestó que no era su negativa al aumento de la pensión de alimento sino que la misma solicitud debe darse de acuerdo a su capacidad económica, además los gastos deben equiparase de igual proporción para todos; en tal sentido el que aquí Juzga considera que esta se encuentra ajustada a derecho, ya que beneficia al menor de auto.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8, 371 Y 373 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de fecha 26 de Mayo del 2005, intentada por la ciudadana YASMELI COROMOTO GODOY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.689.594, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNA, abogado CIRO ÁNGEL PARRA BADELL, actuando en representación de sus hijos MARIA ALEJANDRA Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY; en contra del ciudadano ROMUALDO ALBERTO FERNANDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.898.099, manifestando que ha transcurrido un año y dos meses, desde que se dicto sentencia y como el costo de la vida ha aumentado considerablemente y es por eso que ocurría a ese Juzgado para solicitar la revisión de la sentencia dictada por ese Tribunal. Por lo que tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, sus cargas familiares, mantiene la dos novenas (2/9) partes del salario mínimo mensual por obligación alimentaria; para el mes de Septiembre la cantidad adicional de cuatro novenas (4/9) partes, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; para el mes de Diciembre se mantiene la cantidad adicional equivalente a dos terceras (2/3) partes a del salario minino decretados por el Ejecutivo Nacional.-
b) Dichas cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de ahorro No. 1-443-0006826 de Banco de Venezuela, que se encuentra aperturada a nombre y a disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores MARIA ALEJANDRA Y CESAR ANDRES FERNANDEZ GODOY.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 143.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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