REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Noviembre de 2006.
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-044-06
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: YENNYS DIAZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, trece (13) de Noviembre del año dos mil seis, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD; quienes estando presente manifestó que designaban como su defensor a la abogada ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado YENNYS DIAZ. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente SE OMITE IDENTIDAD; de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-89, hijo de Nerio Morales y Sor Marbella, de oficio obrero, residenciado en la avenida No. 07, No. 7-68 del Barrio Juan de Dios Gonzalez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el dia ocho (08) de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, cuando los oficiales mediante recorrido a bordo de unidad moto, por las adyacencias de la Escuela Fundación del niño, ubicada en el Barrio Juan de Dios Gonzalez, San Carlos del Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, lograron visualizar un vehículo a gran velocidad al momento se apersonó un ciudadano identificándose como José Trinidad Gonzalez, manifestando que los ciudadanos que iban a bordo de la unidad camioneta de color azul con plataforma y tubos de color negro a gran velocidad, habían sustraído los cables de la primera bomba de achique del Barrio Juan de Dios Gonzalez, de inmediato procedieron a la persecución de los mismos, logrando su aprehensión a la altura de la calle No. 01 con avenida No. 01 diagonal al Departamento de Identificación y Extranjería (DIEX), de San Carlos de Zulia, le realizaron una revisión al vehículo encontrando seis tramos de cables de color negro No.TTU 2 AWG de 90ºC 600V de aproximadamente tres metros cada uno y una cinzaya de color rojo, con mango de color negro,marca CHROME JANADIUM,debajo del cojin lado derecho, asimismo se le practico una revisión corporal se le leyeron los derechos apersonándose al sitio el ciudadano José Trinidad Gonzalez señalando tanto al adolescente como al adulto Exeario Alfonso Morales Portillo eran los responsables de robo de los cables de la bomba de achique y quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, el adulto fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, y por causa ajena a la voluntad de esta representación fiscal no fue escuchado al adolescente en su debida oportunidad aun cuando se tramito lo concerniente para su presentación dentro del lapso legal por ante el Tribunal. Presentación que hago por haber cometido el delito contra la propiedad de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8º del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el acta policial inserta al folio (02), de la presente, el testimonio del ciudadano José Trinidad Gonzalez; inserto al folio (07); la inspección técnica inserta al folio (08); la inspección técnica inserta al folio (12). Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto en virtud que existe elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente Nerio Alberto Morales Urrea, le sea decretado una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) la prohibición de salir de la localidad o del ámbito territorial que el Tribunal decida, a fin de fin de determinar las finalidades del proceso, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Asimismo solicito copia certificada de las actas que conforman el presente expediente. Es Todo. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.684.197. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD; de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-89, hijo de Nerio Morales y Sor Marbella, de oficio obrero, residenciado en la avenida No. 07, No. 7-68 del Barrio Juan de Dios Gonzalez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Zoraida Rodríguez. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, tengo 17 años de edad, obrero, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogada Zoraida Rodríguez, quien expuso: “Esta Defensa niega y rechaza la petición hecha por la Representación Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en virtud de que le han sido violentados los Derechos previsto en los articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al articulo 557 de la LOPNA, establece un lapso de 24 horas para ser presentado ante el Tribunal de Control a mi defendido ya que esta defensa tiene conocimiento de la detención que desde el pasado ocho (08) de Noviembre de los corrientes se detuvo a mi defendido, transcurriendo así mas de noventa horas detenido, es por lo que solicito a este Tribunal la libertad Plena al adolescente mencionado, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa”. Es Todo”.Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal pone en conocimiento a las partes presentes, que la presunta violación de los Derechos a que se refiere la defensa en su declaración no son imputables a este Tribunal, por encontrarse el que aquí decide suficientemente autorizado en la ciudad de Caracas, en la realización del Taller de Procedimiento Oral que por oficio No. 3188-2006, de fecha 03 de Noviembre del 2006, fui seleccionado por la Escuela Nacional de la Magistratura para participar los días 8, 9 y 10 del presente mes y para lo cual estuve autorizado por la Doctora Gloria Urdaneta Montanari, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido y ante el impedimento de mi presencia física por ante este Juzgado considero que en aras de las atribuciones que nos confieren las Normas Constitucionales y las Leyes como Garantes de la Legalidad a la cual estamos obligados todos los Funcionarios Judiciales, incluidos los Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos, Defensores del Pueblo, en aras de preservar las garantías individuales de todos los ciudadanos y aun mas aquellos que preservan el interés superior del niño y el adolescente, se han debido tomar las previsiones necesarias y fundamentales con el fin de garantizar y preservar los derechos que el defensor público ha indicado como violados; en tal sentido es obligación constitucional de cualquier Funcionario Judicial que considere la violación de alguna garantía establecida como tal en la Constitución ordenar a través de cualquier mediad cautelar la restitución de los derechos supuestamente infringidos obviando disposiciones establecidas en la leyes adjetivas o sustantivas y aplicando la norma constitucional como Norma Suprema, siempre tendientes a garantizar la legalidad, la justicia en aras de mantener en vigencia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela; es por lo que Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescentes SE OMITE IDENTIDAD; de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-89, hijo de Nerio Morales y Sor Marbella, de oficio obrero, residenciado en la avenida No. 07, No. 7-68 del Barrio Juan de Dios Gonzalez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, este Tribunal acoge el pedimento de la Defensa en cuanto a la Libertad y se ordena la Libertad del imputado; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a once y cuarenta minutos de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 24 y se oficio bajo el Número 3370-174. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Yennys Díaz,
El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Defensor Público,

Abog: Zoraida Rodríguez,
Representante Legal del adolescente Neiro Alfonso Morales Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. 10.684.197,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenando en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-174.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB