RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Noviembre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° M-0096-03
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDADES
VICTIMA: AUDIO ENRIQUE LOPEZ.
FISCALIA: 16° ABOG. YENNYS DIAZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 22 de Mayo del 2003, cuando los adolescentes fueron aprehendido por una Comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, dentro del Vehículo marca Ford, F-100, color rojo, placa 432, LAE, el cual era conducido por el ciudadano Marcos Garizao Villalobos, para el momento en el cual le fue incautado de 25, tallos de plátanos presuntamente sustraídos al ciudadano denunciante Audio Enrique Flores, según se evidencia en el folio cinco, propietario de la Finca Buena Esperanza, ubicado en la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, desprendiéndose de las actas de la causa, la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código penal.
Cursa en autos Escrito por parte del Defensor Público Séptimo para el área de la LOPNA, Ángel Rosales de fecha 21 de Julio del presente año, y recibida por ante este Juzgado en esa misma fecha donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Artículo 615, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de Hurto simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. A tal efecto observa este Juzgador que el delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito fecha 22 de Mayo del 2003, hasta el presente, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS; por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, por estar prescrita la acción penal. Así se declara. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 26 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 23.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB
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