REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 392-2001
MOTIVO: COMODATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor, en fecha 9 de marzo del 2001 y admitida por esta sala el 28 de marzo del 2001, incoada por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.954 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por los ciudadanos RAFAEL VALDEZ MACKENZIE y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.865.610 y 1.396.536 respectivamente los cuales son asistidos en juicio por el abogado ABDÓN MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.078, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.911, asistida por la abogado SOLBELLA CARRASQUEÑO MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.489, todos de este mismo domicilio, por COMODATO, donde alega la demandante que en fecha 20 de julio de 2000 según documento protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre, donde señala adquirió en compra venta un inmueble de manos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ y ALBENIS DE JESÚS PÍRELA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.648.839 y 9.729.759 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa señalada con el N° 11-80 de nomenclatura municipal, en la calle N° 2, urbanización la PORTUARIA, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una parcela de terreno propio de superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), cuyos linderos son: Norte: con la calle 2, Sur: linda con la casa N° 11-75, Este: con la casa N° 11-94 que es o fue de JOSÉ RAMÓN LARREAL, y Oeste: con casa N° 11-68 que es o fue de ÁNGEL GONZÁLEZ. Aunado a la venta del señalado inmueble se celebró contrato de comodato con los vendedores y la demandada para que estos a su vez tuviesen tiempo para adquirir otro inmueble los cuales pasadas las prorrogas desalojaron el inmueble a excepción de la demandada a la que luego de concedérsele varias oportunidades sigue sin desocupar el inmueble siendo la ultima prorroga el 20 de noviembre del 2000 por lo que se le notificó a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre del 2000, bajo el N° 36, Tomo 70, donde se le informaba a la precitada demandada que debía restituir el inmueble objeto de esta pugna en un plazo no mayor de 30 días es decir el 25 de diciembre del 2000. Por lo que acude a este órgano para exigirle a la demandada:
1) La entrega o restitución del inmueble objeto de litigio.

Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
En fechas 17 y 24 de abril del año 2001, cumplidas como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, verificándose esta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 14 y 18 de mayo del año 2001 cumplidas como fueron los trámites legales correspondientes a la citación cartelaria por prensa de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, verificándose esta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de junio del año 2001 cumplidas como fueron los trámites legales correspondientes a la citación cartelaria por secretaria de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, verificándose esta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo necesario el nombramiento de la defensor Ad-Litem GISELA PARRA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.159.884, de este domicilio la cual presentó su aceptación en fecha 17 de septiembre del 2001.
Posteriormente el 17 de septiembre del 2001 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde señaló la incompetencia del Tribunal por la cuantía, a su vez también negó, rechazó y contradijo de manera detallada uno a uno todos lo hechos así como el derecho invocado por los demandante en su acto libelar.
Mas adelante en fecha 20 de septiembre del 2001 este tribunal en observancia de que este Procedimiento debió seguir el procedimiento civil ordinario y no el breve ordenó reponer la demanda hasta el estado de admisión. En fecha 10 de octubre del año 2001 cumplidas como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, verificándose esta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre del 2001 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde señaló la incompetencia del Tribunal por la cuantía. A lo que este Juzgado por medio de sentencia interlocutoria el 21 de noviembre del 2001 declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la parte demandada el 29 de noviembre del 2001 en su acto de contestación a la demanda, lo hace oponiéndose al fondo de la misma; negando, rechazando y contradiciendo de manera detallada uno a uno todos lo hechos así como el derecho invocado por los demandante en su acto libelar, apelando a su vez de la sentencia interlocutoria dictada por esta sala.
El 4 de diciembre del 2001 este Tribunal declaró inepta la apelación interpuesta por la demandada por extemporánea de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificada la parte actora el 16 de enero y notificándose la parte demandada el 24 de enero del 2002.
Una vez abierto el estadio procesal para promover y evacuar pruebas las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en cuanto le favorecieran con fundamento en el Principio de Adquisición Procesal de la Comunidad de la Prueba y el de la Adquisición Procesal específicamente en las siguientes pruebas:
A) Libelo de la demanda en los folios 1, 2 y 3. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

B) Instrumento donde los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ y ALBENIS PÍRELA le venden el inmueble a los demandantes, de los folio 4 y 5. Por cuanto esta probanza se trata de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

C) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el N° 36, tomo 70, en los folio 12 y 13. En relación a este medio probatorio, esta jurisdicente advierte que se trata de un documento de carácter publico ya que ha sido autorizado por un notario publico que le imprime la misma fe, por lo que la misma adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al no aparecer tachado por la parte demandada. Así se valora.

D) Documento en el que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ y ALBENIS PÍRELA le venden el inmueble a los demandantes inserto en los folios 44, 45 y 46. Con respecto a esta prueba esta jurisdicente determina que la misma ya fue valorada anteriormente. Así se decide.

E) Documento notariado señalado en el literal C consignado por la parte demandada en los folios 47 y 48 del expediente. Con respecto a esta prueba esta jurisdicente determina que la misma ya fue valorada anteriormente. Así se decide.

F) Instrumento donde la demandada CARMEN PACHECO, le vende a los demandantes ANTONIO JOSÉ MOLINA y ALBENIS PIRELA, el 23 de mayo del 2000, en los folios 49, 50 y 51 del expediente. En relación a esta probanza observa esta operadora de justicia que con el mismo se trata de demostrar un contrato de venta celebrada entre la ciudadana CARMEN PACHECO y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA y ALBENIS PIRELA, y por cuanto este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, se desecha la misma. Así se decide.
Posterior al acto de pruebas de los incoantes la parte demandada introdujo en fecha 12 de marzo del 2002 copias del Recurso de Hecho intentado por ella por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en expediente signado con el N° 6306.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales especialmente el hecho de que alegando la demandante una compraventa haya dejado a la demandada como ocupante del inmueble. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Ratificó los documentos que corren en los folio del 44 al 51 del expediente ambos inclusive. Con respecto a esta prueba esta jurisdicente determina que la misma ya fue valorada anteriormente. Así se decide.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY BOSCAN CAMACHO y ZULAY COROMOTO DÍAZ DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.645.999 y 7.793.127, de este domicilio. En relación a este legajo probatorio observa esta jurisdicente que los testigos promovidos no fueron presentados en la fecha y hora previamente fijados por este tribunal por su promovente, en consecuencia no se hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Primeramente la parte actora en su acto libelar alega que en fecha 20 de julio de dos mil (2000) según documento protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre, donde señala adquirió en compra venta un inmueble de manos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ y ALBENIS DE JESÚS PÍRELA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.648.839 y 9.729.759 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa señalada con el N° 11-80 de nomenclatura municipal, en la calle N° 2, urbanización la PORTUARIA, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una parcela de terreno propio de superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), cuyos linderos son: Norte: con la calle 2, Sur: linda con la casa N° 11-75, Este: con la casa N° 11-94 que es o fue de JOSÉ RAMÓN LARREAL, y Oeste: con casa N° 11-68 que es o fue de ÁNGEL GONZÁLEZ. Aunado a la venta del señalado inmueble se celebró contrato de comodato con los vendedores y la demandada para que estos a su vez tuviesen tiempo para adquirir otro inmueble los cuales pasadas las prorrogas desalojaron el inmueble a excepción de la demandada a la que luego de concedérsele varias oportunidades sigue sin desocupar el inmueble siendo la ultima prorroga el 20 de noviembre del 2000 por lo que se le notificó a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre del 2000, bajo el N° 36, Tomo 70, donde se le informaba a la precitada demandada que debía restituir el inmueble objeto de esta pugna en un plazo no mayor de 30 días es decir el 25 de diciembre del 2000.
Por otra parte la accionada en su oportunidad legal correspondiente a la contestación a la demanda profirió los siguientes alegatos en su defensa; En primer lugar alego que como se existía de una venta simulada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), esta sala no era la competente para ello por lo que solicito la declinatoria de competencia por parte de este tribunal. También rechazó, negó y contradijo todos y cada una de las acusaciones de la parte demandante levantadas en su contra tanto los hechos como el derecho en ellas invocado, puesto que el documento inserto por la parte accionante ocultaba la verdadera relación contractual que es la de “UN CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES DE USURA”, lo cual si era delito sancionado en el decreto N° 247 de fecha 9 de abril de 1946 y en el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y por cuanto se veía en precaria situación económica accedió por el préstamo de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.540.000,oo), y que por presión de los demandantes se vio obligada a firmar en la Notaria Publica de San Francisco el 23 de noviembre del 2000, N° 36, tomo 70, pero tal contrato lo que simulaba era un préstamo monetario.
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora:
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que el demandada contradijo totalmente la demanda, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 1724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de marzo del 2000, en el juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, siguió BERTA CELINA RAMÍREZ VIUDA DE RAMÍREZ Y OTROS en contra de FAVIO HERNÁN DUQUE Y OTROS, expediente N° 99-312, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, esta sala expresó lo siguiente;
“(…) Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato.”

Ahora bien esta sala para un mayor análisis señala lo preceptuado en el artículo 1731 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En este mismo orden de ideas para traer mayor comprensión a lo expresado por esta jurisdicente, considera necesario esta sala traer al fallo de marras las siguientes observaciones que al respecto trae el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO PROCESAL IV, 16° Edición, publicada por la Universidad Católica ANDRÉS BELLO, del 2006, que dice;
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1724).”

“UBICACIÓN DEL CONTRATO DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
1° El comodato es un contrato real.
2° El comodato es un contrato unilateral.
3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia)”.

“ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN EL COMODATO
I. CONSENTIMIENTO
En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona “solo consensu” sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.

II. CAPACIDAD Y PODER
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como un acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

III. OBJETO
Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante solo tenga un derecho inalienable.

IV. CAUSA
En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales.

V. ENTREGA DE LA COSA
Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.”

Ahora bien, a juicio de esta jurisdicente en el caso bajo estudio, luego de un análisis del documento base de esta acción intentada por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL; no se perfeccionó el contrato de comodato en el expediente de marras por cuanto dicho documento constituye una venta pura y simple protocolizada por ante la oficia subalterna de registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de julio del 2000, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 3, tercer trimestre, en el cual la demandada ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, tiene el carácter de simple ocupante y no comodataria del inmueble constituido por una casa de habitación signada con el N° 11-80, de nomenclatura municipal, en la calle N° 2, urbanización la PORTUARIA, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una parcela de terreno propio de superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), cuyos linderos son: Norte: con la calle 2, Sur: linda con la casa N° 11-75, Este: con la casa N° 11-94 que es o fue de JOSÉ RAMÓN LARREAL, y Oeste: con casa N° 11-68 que es o fue de ÁNGEL GONZÁLEZ, es decir en el referido documento expresan las partes voluntariamente de celebrar un contrato que no es de comodato. En consecuencia esta administradora de justicia declara sin lugar la demanda intentada. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.954 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por los ciudadanos RAFAEL VALDEZ MACKENZIE y JOSÉ RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.865.610 y 1.396.536 respectivamente los cuales son asistidos en juicio por el abogado ABDÓN MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.078, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.911, asistida por la abogado SOLBELLA CARRASQUEÑO MONTES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.489, todos de este mismo domicilio, por COMODATO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay lugar a condenatoria en costas por haber sido la parte actora totalmente vencida en el fallo de marras, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 6 días del mes de noviembre del 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA