Expediente: 1673-2006





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA del Conjunto Residencial VALLE CLARO, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 10 de octubre de 1980, bajo el N° 9, tomo 4, protocolo 1°, representada legalmente por la abogado YILETZA CORZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.643, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: BENEDICTO JOSÉ MORILLO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.772, de este domicilio.

Ocurre la profesional del Derecho YILETZA CORZO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA del Conjunto Residencial VALLE CLARO, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO en contra del ciudadano BENEDICTO JOSÉ MORILLO LUZARDO, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de octubre del 2006.
Con fecha 25 de octubre del 2006, este órgano jurisdiccional, a solicitud de parte, decretó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento que se encuentra distinguido con las siglas C-7, ubicado en el edificio Carolina del Conjunto Residencial Valle Claro, oficiándose al registrador de la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, para que estampase la nota correspondiente.
Se hizo presente por la parte demandada el ciudadano BENEDICTO JOSÉ MORILLO LUZARDO, con el carácter de autos, debidamente asistidos por el profesional del Derecho RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.983; y celebró un convenimiento y ofrecimiento total de la pretensión planteada en los siguientes términos:
“El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, tomo III, Pág. 145 y 146, año 1996, con respecto a este artículo comenta:
Contrariamente Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 533), opinamos que el convenimiento para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea, total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habrá composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura mas bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393 y Sent. 9-5-85, ídem, XCI, núm. 513)
Efectivamente y analizando el comentario del profesor de Ricardo Henríquez La Roche y como se expresa con anterioridad, soy deudor directo de las cantidades señaladas en el escrito de demanda, es por ello, que convengo en su totalidad pura, simple y total de conformidad con lo que establece la norma adjetiva, es por ello, que hago el ofrecimiento por ante este tribunal por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.311.000,oo), todo esto, a los fines de que sea efectivo su cobro a favor del Condominio antes mencionado, consignando tal cantidad mediante un (1) cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con N° 03211529, cubriendo en su total mayoría las cantidades demandadas por la accionante, sin que sea ésta en forma parcial, ya que no tendría el carácter unilateral del demandado.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por la parte demandada.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano BENEDICTO JOSÉ MORILLO LUZARDO se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado RAMIRO MARTINEZ CORREA e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano BENEDICTO JOSÉ MORILLO LUZARDO, en fecha 1 de noviembre del 2006.

2) Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal el 25 de octubre del 2006, en consecuencia; oficiar a la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia para el efectivo levantamiento de la misma.

3) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

4) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de noviembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARÍA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA






LUG/nm