REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1406-2005
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida y admitida por esta sala el 15 de septiembre del 2005 que fue incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente en el Registro de Comercia que llevó la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 22 de marzo de 1957, N° 119, tomo 1°, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de mayo del 2003, N° 70, tomo 14-A, e inscrita ante el Ministerio de Fomento N° 52, debidamente representado por los abogados NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano GUILLERMO E. GUTIÉRREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.184, conductor del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas VAM-40T, color GRIS, año 2000, serial de carrocería N° 8XDYU22XIY8418927, por TRANSITO, donde alega el demandante de autos que el precitado demandado colisionó contra un vehículo cuyas placas son VAH-45L, uso PARTICULAR, marca FORD, modelo LASER EFI, año 1996, color PLATA, clase AUTOMÓVIL, tipo AUTOMÓVIL, serial de carrocería N° SJNBTP31561, serial de motor N° 4 Cil., propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES Y ELÉCTRICOS C.A. (COPROCEL C.A.), estacionado en el sitio del accidente por su representante legal la ciudadana IRIS MARIA FINOL DE PRICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.946, de este domicilio, en la que la precitada representante legal en plena observancia de las leyes de transito el 18 de septiembre del 2004, a la 1:00 pm, en la calle 78 (Doctor Portillo) entre avenidas 9 y 9B, de esta ciudad y municipio Maracaibo, estaciono paralela a la cera en el sentido de circulación correcto cuando fue colisionada por el demandado de marras el cual circulaba sin la obligatoria póliza de responsabilidad civil que lo amparara. Siendo que a la antes identificada empresa se le cubrieron por medio de la póliza de automóvil casco N° 6101429 y por lo cual demanda al ciudadano GUILLERMO E. GUTIÉRREZ URDANETA, por las siguientes cantidades:
1) La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) por copa rin trasero derecho.

2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por faro delantero derecho.

3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,oo) por amortiguador trasero derecho.

4) La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) por barra tensora trasera.

5) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,oo) por plástico tapa estribo trasero.

6) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 218.100,oo) por parafango derecho.

7) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por latonería.

8) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 882.750,oo) por pintura.

9) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por mecánica.

10) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) por reparación de compacto.

11) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por alineación.

Lo que da una estimación inicial de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.689.850,oo), cantidad a la que solicitó se le aplicase la indexación monetaria.
En fecha 17 de marzo del 2006 el alguacil expuso haberse trasladado en reiteradas oportunidades la dirección suministrada por la demandante para efectuar la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente el 19 de junio del 2006 la citación personal de la parte demandada no fue firmada por la misma. Siendo necesaria la fijación de cartel por secretaria lo cual consta en el expediente el 25 de septiembre del 2006.
Posteriormente la parte demandante de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declarase la confesión ficta del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del expediente N° 3970-4, levantado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DE MARACAIBO, DIVISIÓN DE TRANSITO, marcada con la letra “B”.

2) Cuadro póliza de seguro de automóvil casco N° 6101429, para el vehículo cuyas placas son VAH-45L, marcado con la letra “C”.

3) Declaración del siniestro de automóviles con fecha 20 de septiembre del 2004, marcado con la letra “D”.

4) Recibo de indemnización y subrogación firmado por la ciudadana IRIS MARIA FINOL DE PRICE representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CIVILES Y ELÉCTRICOS C.A. (COPROCEL C.A.), de fecha 1 de noviembre del 2004, marcado con la letra “E”.

5) Fotografías reveladas en 8 hojas de papel común, marcadas con la letra “F”.


DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Y para hacerlo toma como punto de partida lo expresado en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”

Ahora bien, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 865 instituye el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (…)”

En concordancia con el artículo 344 ejusdem que estipula:
“Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir el lapso para contestar la demanda en el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido en el perfeccionamiento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual quedó citado el ciudadano GUILLERMO E. GUTIÉRREZ en fecha 25 de septiembre del 2006, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar dentro de los 20 días de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 19, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre del 2006 y 1° de noviembre del 2006, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos.
En atención que el demandado ciudadano GUILLERMO E. GUTIÉRREZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta invocada por la parte actora y prevista en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…)”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano GUILLERMO E. GUTIÉRREZ, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.689.850,oo), por daños materiales. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR: La confesión ficta invocada por la parte actora sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, debidamente representado por los abogados NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO.

2) CON LUGAR: La demanda incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente en el Registro de Comercia que llevó la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 22 de marzo de 1957, N° 119, tomo 1°, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de mayo del 2003, N° 70, tomo 14-A, e inscrita ante el Ministerio de Fomento N° 52, debidamente representado por los abogados NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano GUILLERMO E. GUTIÉRREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.184, conductor del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas VAM-40T, color GRIS, año 2000, serial de carrocería N° 8XDYU22XIY8418927, por TRANSITO. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.689.850,oo), por daños materiales. Así se decide.

3) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 15 de septiembre del 2005 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de noviembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA