REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1537-2006
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 13 de febrero del 2006 y admitiéndose la misma el 16 de febrero del mismo año, opuesta por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, sociedad civil registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 11, tomo 10, protocolo 1°, el 16 de julio de 1997, representada judicialmente por los ciudadanos EUDO JOSÉ TROCONIZ MACHADO y GRELYS LEONOR RINCÓN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.484 y 25.339 respectivamente, en contra de la ciudadana ARLETTE JOSEFINA FARIA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.054, propietaria de un local comercial ubicado en la avenida 10-A, entre las calles 59,60, 60-A y 60-B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio de Maracaibo Estado Zulia, construido sobre parcela de terreno propia, de 22.225,19 mts2, con los siguientes linderos NORTE: en parte con propiedad que es o fue de JORGE y ALFREDO QUINTERO, y en parte con calle 59, SUR: en parte con propiedad que es o fue de JORGE y ALFREDO QUINTERO, y en parte con propiedad que es o fue de Promotora Paraíso, con cañada intermedia, ESTE: su frente, en parte con la avenida 10-A y en parte con el llamado “Camino de Urrutia”, intermedio a propiedad que es o fue de ÁNGEL RAMIRO RÍOS, y OESTE: en parte con la avenida 12, en parte con propiedad que es o fue de JORGE y ALFREDO QUINTERO y en parte con propiedad que es o fue de Promotora Paraíso, y otro local comercial de 6 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: calle Padilla del centro comercial, SUR: local 8-B de la calle Carabobo del centro comercial, ESTE: local 7-A de la calle Padilla del centro comercial y OESTE: local 9-A de la calle Padilla del centro comercial, dichos inmuebles le pertenecen según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de febrero de 1998, N° 93, tomo 14, asistida por el ciudadano JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.653, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda a su representada, cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), que es la sumatoria de los montos de 65 cuotas ordinarias, vencidas desde octubre del 2000 hasta febrero del 2006.

2) Los intereses causados por las cuotas de condominio vencidas desde el mes de octubre del 2000 hasta el mes de febrero del 2006 y las que sigan venciéndose desde el mes de febrero del 2006 hasta la fecha definitiva en que los demandados paguen o sean obligados a ello.

3) La corrección monetaria de lo pedido.

Dando una estimación inicial de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo).
El 3 de abril del 2006 se realizaron los trámites pertinentes a la citación personal de la parte demandada.
El 10 de mayo del 2006 la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo de la forma que sigue:
Rechazó por ser infeliz la acción que de manera temeraria han interpuesto en su contra, negó, rechazó tanto los hechos como el derecho de la demanda accionada en su contra por cuanto no es propietaria de los locales que el increpan como suyos y que la real propietaria es la ciudadana FABIOLA PIRELA. Invocó la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad del supuesto legitimado pasivo (demandado) para sostener el juicio, por alegar falta de cualidad o de interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 15 de mayo del 2003 la p arte actora solicito se declarase sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada por evidenciarse de copia simple del documento autenticado donde aparece la demandad como propietaria.
Aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante introdujo su legajo de la siguiente forma.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Promovió, evacuó y ratificó la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de febrero de 1998, N° 93, tomo 14. Observa esta jurisdicente que la anterior prueba ha sido presentada en copias simples, pero la misma al haber sido ratificada y no impugnada en forma legal alguna por el adversario, adquiere pleno valor probatorio. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió, evacuo y ratificó todos los instrumentos, recibos y copias de las asambleas acompañadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción. En relación a este legajo probatorio observa esta sentenciadora que las copias de asamblea no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 20 literal g) de la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuanto a los recibos concluye esta operadora de justicia que los mismos van emitidos en contra de la ciudadana ARLETTE FARIA, punto este que considera necesario pronunciarse como punto previo a la sentencia. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar alega la demandante que la mencionada parte demandada le adeuda a su representada, cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), que es la sumatoria de los montos de 65 cuotas ordinarias, vencidas desde octubre del 2000 hasta febrero del 2006. Los intereses causados por las cuotas de condominio vencidas desde el mes de octubre del 2000 hasta el mes de febrero del 2006 y las que sigan venciéndose desde el mes de febrero del 2006 hasta la fecha definitiva en que los demandados paguen o sean obligados a ello. La corrección monetaria de lo pedido.
Por otra parte la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda alego lo siguiente: Rechazó por ser infeliz la acción que de manera temeraria han interpuesto en su contra, negó, rechazó tanto los hechos como el derecho de la demanda accionada en su contra por cuanto no es propietaria de los locales que el increpan como suyos y que la real propietaria es la ciudadana FABIOLA PIRELA. Invocó la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad del supuesto legitimado pasivo (demandado) para sostener el juicio, por alegar falta de cualidad o de interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 15 de mayo del 2003 la p arte actora solicito se declarase sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada por evidenciarse de copia simple del documento autenticado donde aparece la demandad como propietaria.
Aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante introdujo su legajo de la siguiente forma.
Planteada como ha sido en la presente litis con fundamento en una defensa de fondo alegada por la parte demandada corresponde a este Sentenciador entrar a analizar como punto previo la citada defensa. En tal sentido observa que la misma se refiere a la Falta de Cualidad de la persona demandada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Esta institución procesal esta referida en especial a la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir a la legitimación para estar en justicia, y cuyo artículo señala:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Sobre la base de lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la controversia planteada en el presente proceso, y en este sentido como punto previo al pronunciamiento de fondo, se debe examinar el alegato expuesto por la parte demandada, referente a su supuesta falta de cualidad e interés para ser accionado en la causa in comento.
Al respecto considera este órgano judicial que para fundamentar este punto concerniente al desconocimiento del carácter de parte que ha alegado el demandado se evidencia que el problema planteado se refiere a la Legitimatio Ad Causam, es decir a la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona a quien la ley concede la cualidad de accionado en este caso.
Ahora bien, a juicio de esta jurisdicente en el caso bajo estudio, luego de un análisis de uno de los documentos base de esta acción intentada por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, conformado por una venta pura y simple de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 8-A, ubicado en la avenida 10-A, entre las calles 59,60, 60-A y 60-B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio de Maracaibo Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: calle Padilla del centro comercial, SUR: local 8-B de la calle Carabobo del centro comercial, ESTE: local 7-A de la calle Padilla del centro comercial y OESTE: local 9-A de la calle Padilla del centro comercial, dichos inmuebles le pertenecen según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de febrero de 1998, N° 93, tomo 14, realizada por los ciudadanos OSWALDO CAMEJO VILLALOBOS y ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, actuando en nombre y representación de la S.M. PALAFITO SHOPPING CENTER C.A., a la ciudadana ARLETTE JOSEFINA FARIA DE PIRELA, de cuyo documento se extrae textualmente lo siguiente:
“Asimismo manifiesto que esta compra la hago para mi menor hija “FABIOLA CAROLINA PIRELA FARIA”, quien es portadora de la cédula de identidad N° 16.186.37.”

Y valorado como ha sido el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Planteada así la controversia el tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”

Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”

De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
Asimismo siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal el cual expresa:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

A tenor de la normas trascritas, es impretermitible concluir que la ciudadana FABIOLA CAROLINA PIRELA FARIA es la verdadera propietaria del inmueble antes referido, y no la ciudadana ARLETTE JOSEFINA FARIA DE PIRELA como lo alega la parte actora, y siendo que la Ley de Propiedad Horizontal, atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de los gastos de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, en consecuencia la parte actora debía demandar a la propietaria del inmueble; y por ello esta juzgadora desecha las planillas fundamento de esta acción por no haber sido emitidas en contra de la propietaria del referido inmueble, estando así la causa, resultan procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada y consecuencialmente la declaratoria de desecho de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La defensa de fondo alegada por la parte demandada la ciudadana ARLETTE JOSEFINA FARIA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.054, asistida por el ciudadano JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.653.

2) SIN LUGAR: La demanda opuesta por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PALAFITO SHOPPING CENTER, sociedad civil registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 11, tomo 10, protocolo 1°, el 16 de julio de 1997, representada judicialmente por los ciudadanos EUDO JOSÉ TROCONIZ MACHADO y GRELYS LEONOR RINCÓN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.484 y 25.339 respectivamente, en contra de la ciudadana ARLETTE JOSEFINA FARIA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.054, asistida por el ciudadano JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.653, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.