Exp: 1.651-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º


Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.668.346, obrando como heredero de los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, y en representación de sus comuneros, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, con el fin de demandar a la ciudadana GLADIS FRANCO DE MONTILLA, para que le cancele el valor de una zona de terreno que tiene ocupada , con una superficie de aproximadamente 318, 43 metros cuadrados, que forma parte del fundo ”LA ENTRADA”, el cual pertenecía a los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE.

Ahora bien, se observa que el demandante intenta la acción por derecho de accesión en contra de la ciudadana GLADIS FRANCO, ya identificada, en virtud de que el valor de la construcción que esta realizó en el lote de terreno que tiene ocupado es superior al valor del terreno, y que dicha acción tiene por objeto el pago del valor del terreno y consecuencialmente el otorgamiento de la propiedad del mismo a la demandada, utilizando para ello la representación sin poder que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.”

Por otra parte, establece el artículo 765 del Código Civil:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Del texto del anterior artículo se desprende que un comunero no puede arrendar el terreno que le pertenece a la comunidad, menos aún puede enajenarlo o ejercer acciones de disposición sobre el mismo, en nombre de los otros sin su autorización.
Ahora bien, en el caso de autos, es claro que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE al invocar los efectos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actúa en representación de los derechos de sus comuneros en la propiedad del terreno objeto de la demanda de accesión, acción prevista en el artículo 558 del Código Civil que comporta un acto de disposición sobre la propiedad del bien, y en tal sentido las facultades que otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tienen las limitaciones establecidas en el contenido del artículo 765 eiusdem, razón por la cual este Tribunal considera que la acción que intenta el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en nombre de sus comuneros es contraria a la Ley , por lo que de conformidad con el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por derecho de accesión intentó el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en contra de GLADIS DEL CARMEN FRANCO DE MONTILLA, ya identificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ.
Exp. 1.651-06.