Expediente: 1.568-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VARINNIA DELGADO BRICEÑO, EVA MARGARITA CARDENAS, BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO y JOSE ANTONIO MOLERO ECHEVERRIA.

DEMANDADO: JAVIER FINOL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YAJAIRA NAVA, NELSON ACURERO OLIVEROS y MAURICIO JIMENEZ.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana VARINNIA DELGADO BRICEÑO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 15.405.090, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-91.763, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JAVIER FINOL, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.444.336 y de este mismo domicilio. Alega la demandante, que su representado suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano JAVIER FINOL en fecha 20 de abril de 2004 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 95, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un inmueble signado con el N° 87 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el cánon mensual de arrendamiento originalmente se fijó en la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000), conviniendo verbalmente en fijar el cánon en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) desde marzo a agosto de 2005, que los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, se cancelarían a razón de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000) mensuales y que a partir del mes de marzo de 2006 se incrementaría el cánon a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000). Que las buenas relaciones entre las partes se han venido deteriorando debido a las demoras en el pago por el Arrendatario desde el mes de agosto de 2005 adeudando los cánones de arrendamiento desde el mes de abril hasta julio del año 2006 que alcanza la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.550.000) y la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) correspondientes al mes de marzo de 2006.

Por lo expuesto, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el monto que resta por el mes de marzo de 2006 y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 así como los meses de enero, febrero y marzo de 2007 que faltan por vencerse para la finalización del contrato, conforme a lo convenido en el contrato para el caso de incumplimiento en el pago. Asimismo demanda el pago de las costas procesales.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de julio de 2006, fue admitida en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 9 de octubre de 2006 se libraron los recaudos de citación y fueron entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de secuestro junto con la copia certificada y copia fotostática del documento de partición a los fines de su certificación.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal decretó medida de secuestro.
Por diligencia suscrita por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Oficiara el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, fijando día y hora para llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro.
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado ordenó devolver la copia certificada del documento consignado.
Por diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que previa certificación en actas, le fuera devuelto original del poder conferido por el ciudadano LUCAS RINCON COLMENARES, recibiendo el mismo mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2006.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de que recibió de la Secretaria la copia certificada solicitada del documento de partición.
En fecha 8 de noviembre de 2006, fue ejecutada la medida de Secuestro decretada en el presente juicio.
Por diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano JAVIER FINOL, asistido por la profesional del derecho YAJAIRA NAVA, se dio por citado.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo La Perención de la Instancia, alegando que de las actas procesales se evidencia claramente que la parte actora aún cuando le fue admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2006, no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación, ni tampoco se refleja en las actas que conforman el presente expediente, que le fueran entregados los emolumentos necesarios para el trasporte al Alguacil, a los fines de que practicase la citación, tal como lo explana el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, al igual que en los criterios plasmados en sentencias recientes de fecha 13 de abril de 2004 y 11 de mayo de 2004, 20 de julio de 2004, 29 de octubre de 2004, entre otras, referidas a la perención breve.
También opuso en el acto de la contestación a la demanda la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y dio contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, la parte demandada hizo oposición a la medida de Secuestro decretada en su contra.

Con estos antecedentes, en aras de la economía procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al pedimento de declaratoria de La Perención de la Instancia.
ÚNICO

De las actas procesales constata este Tribunal, que las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente juicio, no estuvieron encaminadas a impulsar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en actas que sus Apoderados Judiciales hayan indicado en forma alguna la dirección en la cual debía practicarse la citación ni tampoco dejó constancia el Alguacil de haber recibido lo necesario para su traslado hasta la dirección del demandado; observándose, que el demandado tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por su presencia en el acto de ejecución de la medida de embargo, la cual fue practicada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se produjo la citación presunta conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, verificando este Tribunal que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quedó citado el demandado, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante pusiera a la orden del Alguacil la dirección y los medios o recursos necesarios para el logro de la citación, es decir, actividades necesarias que dan impulso a la obtención de la citación, por lo que esta sentenciadora considera que la conducta asumida por la parte actora en el presente juicio, se subsume en los supuestos de hecho establecidos en la norma citada.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.

Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales de casos presuntamente abandonados por los litigantes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ha pronunciado en relación a la Perención de la Instancia a que se refiere el ordinal 1° del la norma citada, de la siguiente forma:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

... omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” .

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta, que la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES en contra del ciudadano JAVIER FINOL.

B) Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el día 19 de septiembre de 2006.

C) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° de Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ.

Expediente: 1.368-06.