Expediente: 1.363-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Ramón Avila Núñez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 5.165.975, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.768 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido Guillermo Moreno Jurado, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.762.371 y de este mismo domicilio.

Demandado: Yorma Yanina Cañizalez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.425.546, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Recibida la demanda por la Oficina de Distribución de Documentos, este Tribunal procedió a darle entrada a la demanda en fecha 09 de junio de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2006, el Alguacil Natural de este despacho expuso que no logró citar con la ciudadana Yorma Yanina Cañizalez Gutiérrez.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora introdujo la demanda, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día tres (03) de junio de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Ramón Avila Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido Guillermo Moreno Jurado, contra la ciudadana Yorma Yanina Cañizalez Gutiérrez, ya identificados.

B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° de Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Exp: 1.363-05.